REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 10 de Febrero de 2012.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.370-10

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: LUIS MIGUEL JAIMES DE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.857.270, domicilio, debidamente asistido por el abogado GREGORIO MENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.107, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que ha construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas en un terreno EJIDO, ubicado en La Mata, calle 8, casa sin numero, Parroquia cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximadamente total de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechurías de Leopoldo Caro; Sur: Con calle 8, que es su frente, ESTE: Con bienhechurías de la sucesión Jaime; y OESTE: Con bienhechurías de Vicente Gainza. Que las bienhechurías consisten en un (1) local comercial, construido de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, una (1) habitación, comedor, sala, cocina, dos (2) baños y una (1) santa maría que se divide en tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina y un (1) baño. Que en las mismas invirtió la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ADOLFO SOLANO SEGOVIA y YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-7.371.754 Y V- 7.435.569, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor LUIS MIGUEL JAIMES DE SANTIAGO, venezolano, antes identificado en autos, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya


Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

DDMV/pdza