REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 14 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°
SOLICITUD N° 1925-12
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LUVE DEL CARMEN LAGUADO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.335, debidamente asistido por el Abogado JOSE ALBERTO ORTIZ DOMINGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.038, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela terreno Ejido, que mide CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (124,60 Mts2), ubicado en la Urbanización Los Naranjos, calle 4, casa No. 105, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 17,80 Mts con Avenida 2; SUR: En línea de 17,80 Mts con terreno ocupado por la señora Gladys; ESTE: En línea de 7 Mts con calle y OESTE: En línea de 7 Mts con terreno ocupado por el señor Julio Cesar. Las bienhechurías están constituidas por una (01) casa con dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala comedor, un (1) porche, un (1) garaje, paredes frisadas, piso de cemento, techo machihembrado. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARIA MERCEDES CASTAÑEDA Y MARIA EUGENIA CAMACARO CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.619.906 y V-16.088.066, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de LUVE DEL CARMEN LAGUADO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.335. Sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/yms