REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 14 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°
SOLICITUD N° 1940-12
Vista la solicitud presentada por la ciudadana RAMON IGINIO AREJULA PARRA y LIA BERSAVED AREJULA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.402.374 y V-2.188.995 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GILBERTO P. SOSA SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.768, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno de la sucesión Lucia Parra, que mide QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 15.963,72 Mts), ubicado en el Caserío, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de Miguel Sosa; SUR: Con terrenos de Miguel Sosa; ESTE: Con terrenos de la sucesión Parra y OESTE: Con Terrenos de la sucesión Parra, camino vecinal de por medio. Las bienhechurías están constituidas por sembrados de árboles frutales de diversas especies, terreno cercado con alambre de púas, en estantillos de madera. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JUAN FRANCISCO GARCIA SALAS Y LEANDRO ALEXANDER PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.787.644 y V-12.703.984, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de RAMON IGINIO AREJULA PARRA y LIA BERSAVED AREJULA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.402.374 y 2.188.995 respectivamente. Sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.