REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 14 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°

CAUSA N° 3.511-10
RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
La presente Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 01-03-2010, por la ciudadana LUISA RAMONA TORREALA DE CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-3.865.099, donde solicita se le corrija su acta de nacimiento en el sentido de que aparecen los nombre de sus padres escrito con errores.
En fecha 03-03-2010 se admitió la demanda, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público, e instando a la parte interesada consignar las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus padres.-
A los folios 7 y 8, consta la notificación de la Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Del anterior análisis se evidencia que, desde hace más de un año, la parte interesada no ha cumplido con lo requerido por el Tribunal.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente solicitud la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia y, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez

Abg. Dulce María Montero Vivas

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

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