REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 15 de Febrero del 2012
Años: 201° y 152°
CAUSA CIVIL N° 3.367-09
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION)
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION), fue interpuesto por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 29-09-2009, por el ciudadano HUGO JOSÉ COLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.004.393, asistido por la Abogada Sileny A. Brito Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.227, en contra del ciudadano Jhon Guédez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.322.149 y por Distribución le correspondió conocer a este Tribunal.-
En fecha 02-10-2009 se admite la demanda.
En fecha 20-11-2009, el Tribunal dicto auto ordenando el resguardo en la caja de seguridad de este Juzgado, el cheque anexado a la solicitud.
De las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, la última actuación de impulso procesal por parte del accionarte data del 02-10-2009, por lo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En consecuencia, en la presente causa, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pueda dársele continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Por otra parte, la citada norma, igualmente expresa que, también se extingue la instancia:…2) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Dulce María Montero
El Secretario
Abg. Lucio Torres
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres
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