REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 02 de Febrero del 2012
Años: 201° y 152°
CAUSA CIVIL N° 3.867-11
COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO VÍA INTIMACION)

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
La suscrita Abg. Dulce Maria Montero Vivas, Juez de este tribunal, se AVOCA al conocimiento de las mismas, y vista la demanda y sus anexos, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION), fue interpuesto por ante este Tribunal en función de Distribuidor, el fecha 19-01-2011, por el Abogada ELEANA YACKELIN PEREZ RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.066, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 1, oficina 12, del Estado Lara, quien actúa en este acto bajo su propio nombre, en del ciudadano FREDDY GREGORIO LAMEDA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.899, en su carácter de Director General de la Empresa NUTRIENTES MELALIN C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 64, tomo 264-A, de fecha 5 de Diciembre de 1996.
por Distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Instancia Judicial. En fecha 21-01-2011 se admite la demanda, ordenándose la intimación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU INTIMACION, a pagar las cantidades que se indican en el libelo de la demanda.
De las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, la ultima actuación de impulso procesal por parte del Tribunal, es de fecha 21-01-2011 por lo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En consecuencia, en la presente causa, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pueda dársela continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Por otra parte, la citada norma, igualmente expresa que, también se extingue la instancia:…2) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.


La Juez

Abg. Dulce María Montero
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en (8) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres