REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 23 de Febrero de 2012.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.951-12
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: YONY ALICIA MAJANO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-4.071.157, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ALFONSO MARTINEZ e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.939, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construidas a su propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno municipal, consta en documento catastral signado con el Nº 13/06/01/02/39/21 de fecha 19 de Octubre del año 2006.Ubicado en la Urbanización La Mata, Av. 2 con calle 5, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino Estado Lara, el cual tiene una extensión de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (156,77Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 25,30 metros con terreno y casa de Lucio Rosales, Sur: En línea de 25,30 metros con terreno y casa de Sabas del Carmen Oviedo, Este: En línea de 9,05 Lq metros con avenida 2 y; Oeste: En 9,30 con Ana Linarez . Que la bienhechuría consiste en una casa de construcción con todas sus fundaciones hechas, con una construcción de 1,18 metros cuadrados, con acceso a todos los servicios de agua, cloaca y energía eléctrica, donde hasta la presente fecha se ha realizado un levantamiento de doce (12) columnas, la distribución interna con sus respectivas divisiones y el encofrado de la platabanda. Igualmente teniendo todo el material para la platabanda la cual consiste en 900 bloques de alivet: 28 cerchas, maya y el resto del material. Que en las mismas invirtió la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70,000Mts.2).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: SERGIO ENRIQUE ALZURU ORTEGA y JOSÉ RICARDO AGUILAR FIGUEROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.798.818 y 7.417.490 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YONY ALICIA MAJANO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-4.071.157, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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