REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 06 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°
SOLICITUD N° 1836-11
Vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN IGINIA GARCIA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.112.405, debidamente asistido por la Abogada NORMA SUSANA LOZADA CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.375, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela terreno Propio, según consta en Documento Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el N° 81, Tomo 15, en fecha 24 de Septiembre del año 1997, que mide CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (138,60 Mts2), ubicado en el parcelamiento Conjunto Residencia IRIS-ROSA, final calle 5 de la Urbanización Los Pinos, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de nueve metros (9 Mts) con parcela N°39; SUR: En línea de nueve metros (9Mts) con prolongación calle 5; ESTE: En línea de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 Mts) con Parcela N°63 y OESTE: En línea de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 Mts) con Parcela N°61. Las bienhechurías están constituidas por una (01) casa de dos (2) plantas, distribuidas así: Planta Baja: Dos (2) baños, dos (2) cuartos, una (1) sala, un (1) comedor, techo de platabanda, piso de granito y cerámica, ventas y puertas de hierro, posee un anexo: con una puerta y una ventana de hierro, un (1) baño, piso de granito, techo de platabanda. Planta Alta: Un (1) cuarto, un (1) corredor, un (1) baño, piso de cerámica y techo, techo de acerolit. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ZORAIDA TERESA MONTES DE CORDERO Y ANA JULIA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.387.957 y V-2.133.932, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de CARMEN IGINIA GARCIA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.112.405. Sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/yms