REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 07 de Febrero de 2012.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1909-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: LICIA MARIA ALVAREZ DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.377.143, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado EUSTAQUIO JOSÉ CARDENAS PERLAEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.407, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que ha construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas en un terreno ejido, ubicado en la Avenida Intercomunal con Calle Juan de Dios Moreno, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximadamente de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (175,90 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 14,55 Metros con Carlos Mujicas; Sur: En línea de 16,75 Metros con Avenida Intercomunal, Este: En línea de 12,60 metros con José Silva y; Oeste: En línea de 10,30 Metros, con Calle Juan de Dios Moreno. Que las bienhechurías consisten en una (1) casa con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (1) cocina, instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas servidas, seis (6) ventanas de vidrios, dos (02) puertas de madera y cuatro (4) puertas de hierro. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARISOL LISBETH CORREA SUAREZ Y RAMÓN NARCISO CARDENAS PERLAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-12.433.998 Y 7.408.809 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de LICIA MARIA ALVAREZ DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.377.143, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya


Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

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