REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 08 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°
SOLICITUD N° 1907-11
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE ALFREDO DELGADO PALMA y MIRTHA PASTORA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.638.995 y V-11.790.425, debidamente asistidos por el Abogado JULIO CESAR GONZALEZ NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.205, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre terreno Ejido, ubicado en la calle Los Mijaos con esquina de la calle Las Acacias, Sector San Nicolás, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara: el cual mide DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230.00 MTS 2); comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 18,55 metros con bienhechurías de Rosa vargas; SUR: En línea de 19,50 metros con calle Los Mijaos que es su frente; ESTE: En línea de 17,30 metros con bienhechurías de José Nelo; y OESTE: En línea de 22,20 metros con calle Las Acacias. Las bienhechurías están constituidas por una (01) casa de paredes de bloques, piso de terracota cubiro, techo de acerolit con vigas de hierro, puertas y ventanas, un (1) porche, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, un (1) comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño con sus respectivos accesorios, un (1) lavadero, cercada con estantillos de madera y alambre de púa. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F.70.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JESUS MARIA MUNOZ ARIAS y ALEXANDER FRANCISCO WALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.374.221 y V-9.679.639 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JOSE ALFREDO DELGADO PALMA y MIRTHA PASTORA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.638.995 y V-11.790.425, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/yms