REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 08 de Febrero de 2012.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1928-12
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: RAFAELA COROMOTO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.658.997, domicilio, debidamente asistido por el abogado GERARDO ALCALA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.496, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que ha construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas en un terreno Ejido, ubicado en Sabana Alta, Sector La Manga, Callejón El Estadio N° 10 Jurisdicción de la Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas, del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximadamente total de SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (710,50 Mts.2), es decir 14,50 Metros de frente por 49,00 metros de largo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechurías de Elodia Colina; Sur: Con Callejón El Estadio N° 10, que es su frente, ESTE: Con bienhechurías de Elvis Salguero y OESTE: Con bienhechurías de Iglesia Adventista. Que las bienhechurías consisten en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, consta de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, porche, un pequeño galpón, tres puertas de hierro, tres ventanas de metal, cercada de alambre de púas sobre estantillos de madera, con un área de construcción de 261 Mts.2 Que en las mismas invirtió la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSE INOCENTE ROMERO HERNÁNDEZ Y JOSEFA TEODOSA MENDEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-2.912.992 Y 5.368.881 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de RAFAELA COROMOTO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.658.997, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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