REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 4.039-11

En fecha Seis (06) de Febrero del 2012, los ciudadanos JOFFRAN DANIEL PICHARDO CARMONA y PETRA ELINA OLIVARES NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.702.496 y V-11.610.913 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. Dulce María Montero, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de los niños (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), de 04 y 03 años de edad respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los beneficiarios y sus padres biológicos, están plenamente comprobada con las copias fotostáticas de la partidas de nacimientos que rielas a los folios 05 y 06 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre JOFFRAN DANIEL PICHARDO CARMONA y PETRA ELINA OLIVARES NAVAS, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hija como pensión manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,°°), en forma mensual, cantidad que depositará directamente a la madre de sus hijos, en la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el N° 01020312130000045353.
b) En lo que respecta a los gastos escolares, el padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos que se generen por este concepto.
c) El padre ofrece cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de una póliza de HCM.
d) El padre ofrece cubrir en el mes de Diciembre el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de día 24 de Diciembre, incluyendo juguetes, y que la madre cubra el mismo porcentaje el día 31 de Diciembre de cada año.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, de calzados, vestidos y cultura.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre JOFFRAN DANIEL PICHARDO CARMONA y PETRA ELINA OLIVARES NAVAS, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,°°), en forma mensual, por concepto de pensión de manutención, cantidad que depositará directamente a la madre de sus hijos, en la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el N° 01020312130000045353; cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos que se generen por concepto de escolaridad; cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de una póliza de HCM; cubrirá en el mes de Diciembre de cada año, el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de día 24 de Diciembre, incluyendo juguetes, y la madre cubrirá el mismo porcentaje el día 31 de Diciembre de cada año; cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, de calzados, vestidos y cultura.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce. Años: 201° y 152°.

La Juez,


Abg. Dulce María Montero.

El Secretario


Abg. Lucio Torres.



Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Lucio Torres.