REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICUIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 09 de Febrero del 2012
Años 201° y 152°

EXPEDIENTE N° 1831-11

Vista la solicitun bd presentada por la ciudadana ISBELY MARIA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad Nº V-11.583.905, asistida por la Abogada ANA AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.353, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno propiedad del ciudadano Víctor Mújica, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 1-9-97, quedando inserto bajo el N° 46 Tomo 177 y posteriormente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17-12-97, inserto bajo el No. 42, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo; que mide CIENTO SETENTA CON OCHO METROS CUADRADOS (170,08 Mts2), ubicado en la Calle Mil Amores, entre calles La Capilla y Avenida Monseñor Manuel Felipe Díaz Sánchez, La Miel el sector Pueblo Nuevo, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Mil Amores; SUR: Con terrenos ocupados por Familia Mújica; ESTE: Con terrenos ocupados por Mayu Mújica; y OESTE: Con terrenos ocupados por la Familia Chirinos; las bienhechurías están constituidas por una (1) casa con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, sala-comedor, cocina, una (1) habitación, una (1) sala de baño, y área de lavado. Que el costo de dichas bienhechurías, es la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.15.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ANA MARIA ALVAREZ CHIRINOS y JOSE GUZMAN MANZANO HERRERA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-22.190.231 y V-22.192.110 respectivamente, ambos mayores de edad y de este domicilio, quienes son contestes entre sí al afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 936 y 937 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ISBELY MARIA PARRA, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero (1) de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvase las actuaciones a la parte interesada.
Déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.



El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.

El Secretario,


Abg. Lucio Torres Armeya.




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