Quibor, 02 de Febrero de 2012
Años 201º y 152º

SOLICITUD Nro. 196-2011.-

Vista la solicitud que procede suscrita por los ciudadanos: REINA MARITZA MENDOZA DE DUIN y GIOVANNY RAFAEL DUIN SEQUERA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad número V- 4.064.008 y V-3.759.446, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio YILBER JOSUE HERRERA SEQUERA, IPSA Nº 148.947, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene un valor aproximado de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de ARRY YUBERJAN RODRIGUEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad número V-11.588.067, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: avenida 2, sector Ceiba Sur, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, y alinderadas así: NORTE: En lìnea de veintitrés metros con ocho centímetros (23,08 mts) con avenida 2, SUR: En linea de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 mts) con terreno que fueron de la Sucesión Lara Alvarado, hoy de Víctor Mendoza. ESTE: En línea de cuarenta y tres metros (43,00 mts) con casa y terreno propiedad de Oscar Valenzuela, pared medianera y OESTE: En linea de cuarenta y tres metros (43,00 mts) con terrenos que fueron de la Sucesion Lara Alvarado, hoy de Francis Rodríguez Linarez y Liber Quevedo.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ROA RODRIGUEZ JULIO CESAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.963.651 y de PERALTA YEPEZ LUIS JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.269.012, ambos de este domicilio, quienes son conteste entre si en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente en los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos de terceras personas que puedan tener. APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano ARRY YUBERJAN RODRIGUEZ MACHADO, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
LA JUEZA

DRA YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE

SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. TIOMALY ESCALONA
Titulo Supletorio.-
YRGD/ TIOMAILY /sandra