REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 02 de Febrero de 2.012
Años: 201° y 152°
DEMANDANTE:
MARIA RAMONA DEL CARMEN MENDOZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.353.727, domiciliada en el Caserío Las Virtudes, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO:
JOSE CERVELION RODRIGUEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.583.036, domiciliada en el Barrio Mateo Segundo Viera, cerca de la cancha, frente a la Bodega del Señor Justo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., actualmente cuenta con 14 años de edad; y (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., actualmente cuenta con 16 años de edad, venezolanos, domiciliados en el Caserío Las Virtudes, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante demanda por PENSION DE ALIMENTO en fecha 28 de Enero del 2003, ante la Sindicatura Municipal de Andrés Eloy Blanco, suscrita por la ciudadana: MENDOZA RAMONA ya identificada, en beneficio de los menores: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).; en su condición de madre de la mencionados menores, (folio 01). Copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de: YOALIZ CAROLINA, actualmente cuenta con 14 años de edad, (folio 02). JOSE LEON, actualmente cuenta con 16 años de edad, (folio 03). YOHENGLY CAROLINA, actualmente cuenta con 18 años de edad, (folio 04). HECTOR JOSE, actualmente cuenta con 20 años de edad, (folio 05). JOHAN GABRIEL, actualmente cuenta con 21 años de edad, (folio 06). Auto donde se ADMITE y se ordeno la comparecencia del demandado: JOSE CERVELION RODRIGUEZ GOYO para el tercer día hábil de despacho, (folio 08). Se requirió de la Directora de la O.P.D.C. el estudio socio económico de las partes, (folio 09). Boleta de notificación a la demandante: MARIA RAMONA DEL CARMEN MENDOZA SANCHEZ, para el acto conciliatorio, (folio 10). En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60,00) MENSUAL, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, (folio 11); (folio 07).Contestación de la demanda por parte del demandado, JOSE CERVELION RODRIGUEZ GOYO, (folio 12). Acto conciliatorio entre el ciudadano: MARIA RAMONA DEL CARMEN MENDOZA SANCHEZ y JOSE CERVELION RODRIGUEZ GOYO, (folio 13). El Alguacil titular del Juzgado consigno boleta de citación del demandado y boleta de notificación de la demandante, quienes no fueron


Encontrados, (folio 14). Boleta de citación del ciudadano: JOSE RODRIGUEZ, (folios 15 y 16). Boleta de notificación de la ciudadana: MENDOZA RAMONA, (folio 17 y 18). Auto donde se declaro vencido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 517 de las LOPNA, (folio 19). Diligencia de la ciudadana: RAMONA MENDOZA, quien solicito el traslado del demandado: JOSE CERVELION RODRIGUEZ GOYO a través del jefe de caserío de las virtudes, (folio 20). Oficio Nº 4950/7221, dirigido al ciudadano: Jefe de Caserío Las Virtudes ROSALINO GALINDEZ, (folio 21). Acta de entrevista entre los ciudadanos: JOSE CERVELION RODRIGUEZ GOYO y MARIA RAMONA DEL CARMEN MENDOZA SANCHEZ, y facturas (22 y Vto.). Auto donde se acordó el traslado del demandado: JOSE CERVELION RODRIGUEZ GOYO a través del jefe de caserío de las virtudes, (folio 23). Oficio Nº 4950/7558, dirigido al ciudadano: Jefe de Caserío Las Virtudes ROSALINO GALINDEZ, (folio 24). Diligencia de la demandante: RAMONA MENDOZA, (folio 25). Auto donde se libro boleta de notificación para el ciudadano: JOSE CERVELION RODRIGUEZ GOYO y oficio a la empresa DELL´´ACQUA C.A, (folio 26). Boleta de notificación al ciudadano: JOSE CERVELION RODRIGUEZ GOYO, (folio 27). Oficio Nº 4950-8783, al Gerente de la empresa DELL´´AQUA C.A, (folio 28). El Alguacil temporal del Juzgado consigno boleta de citación del demandado, recibida por: DEIBYS BETANCOURTH (folio 29). Boleta de notificación al ciudadano: JOSE CERVELION RODRIGUEZ GOYO, (folio 30). Diligencia de la ciudadana: RAMONA MENDOZA, expuso que el ciudadano: JOSE CERVELEON RODRIGUEZ GOYO, estuvo cumpliendo con la pensión pero no con el monto completo, (folio 31). Oficio de la empresa Proyectos y Construcciones CAEDRIMA, C. A.; año 2005, (folios 32 y 33). Diligencia de la ciudadana: RAMONA MENDOZA, expuso que el ciudadano: JOSE CERVELEON RODRIGUEZ GOYO, no estuvo cumpliendo regularmente con la pensión de alimentos ni con el monto fijado por el tribunal, (folio34). Boleta de notificación al ciudadano: JOSE CERVELEON RODRIGUEZ GOYO, (folio 35 y 36). El alguacil, ciudadano: ROUBERTH JAVIER PEREZ CAMACHO, consigno boleta de notificación del ciudadano: JOSE CERVELEON RODRIGUEZ GOYO, siendo imposible su localización, (folios 37, 38 y 39). Auto donde se acordó oficiar (Nº 4950/10280) al destacamento Nº 53, (folios 40 y 41). Avocamiento por parte del Juez Provisorio: Abog. Ender Rojas, (folio 42). Diligencia de la ciudadana: RAMONA MENDOZA, manifestó que el ciudadano: JOSE CERVELEON RODRIGUEZ, no ha cumplido con la obligaciones de padre y solicito se oficie a la empresa ENMOHOCA, ya que el labora allí, (folio 43). Auto donde se acordó librar boleta de notificación al ciudadano: JOSE CERVELEON RODRIGUEZ GOYO, y oficio Nº 4950/13.548 la empresa ENMOHOCA, (folios 44, 45 y 46). Diligencia del ciudadano: JOSE CERVELEON RODRIGUEZ GOYO, quien manifestó que siempre ha cumplido con sus obligaciones de padre, y factura de compra (folio 47 y su Vto.). Informe de ENMOHOCA de sueldo y bonificaciones, del ciudadano: JOSE CERVELEON RODRIGUEZ GOYO, Sueldo mensual: Bs.2.739, 37. Beneficio cesta ticket de alimentación mensual: Bs. 975, 00. Bono de puntualidad equivalente a 6 días de salario mensual, más todos los beneficios de Ley, (folio 48). Diligencia del ciudadano: JOSE CERVELEON RODRIGUEZ GOYO, quien le hizo entrega a su hijo mayor la cantidad de (Bs. 200,00) en efectivo y (Bs. 211,00) en Cesta Ticket, correspondiente al mes de Octubre, (folio 49). Auto por el Juzgado del Municipio, por extinción de la obligación de manutención en relación a los


Beneficiarios: YOHENGLY CAROLINA HECTOR JOSE y JOHAN GABRIEL RODRIGUEZ MENOZA, por haber cumplido la mayoridad de edad, (folio 50). Diligencia de la ciudadana: RAMONA MENDOZA, consigno recibo por (Bs. 411,00), del mes de Octubre del 2011 y se oficie a la empresa COMFAMILIA, para el estudio socioeconómico, ya que con (Bs. 400, 00), no alcanza, (folio 51 y Vto.). Auto por el Juzgado del Municipio, donde acordó oficiar a la empresa COMFAMILIA para el estudio socioeconómico, (folio 52). Oficio Nº 4950/13.644, dirigido a la Presidenta de la empresa COMFAMILIA., (folio 53). El alguacil, ciudadano: ROUBERTH JAVIER PEREZ CAMACHO, consigno boleta de notificación del ciudadano: JOSE CERVELEON RODRIGUEZ GOYO, practicada en fecha 10/10/2011, (folios 54 y 55). Auto por el Juzgado del Municipio, donde acordó corregir los folios a partir del cincuenta (50) cúmplase, (folio 56). Diligencia del ciudadano: JOSE CERVELEON RODRIGUEZ GOYO, quien solicito se oficie a la empresa ENMOHOCA para la cancelación del beneficio de útiles escolares, (folio 57). Oficio Nº 4950/13.667, dirigido al Gerente de recursos humanos de la empresa ENMOHOCA, (folio 58). Diligencia de la ciudadana: RAMONA MENDOZA, quien manifestó no estar de acuerdo con recibir la obligación de manutención en cesta ticket ya que no le alcanza para comprar donde los chinos y que es mejor comprar en MERCAL, (folio 59). Informe Socioeconómico de la empresa COMFAMILIA, de la ciudadana: MARIA RAMONA MENDOZA SANCHEZ, (folios 60 y 61). Comprobante de egreso de la empresa ENMOHOCA a nombre del ciudadano: JOSE CERVELEON RODRIGUEZ GOYO, (folio 62). Relación de cheques de la empresa ENMOHOCA, (folio 63). Auto por el Juzgado del Municipio, donde acordó la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la representante de los beneficiarios y oficio a la empresa ENMOHOCA, (folio 64). Oficio Nº 4950/13.790 Dirigido al Director de recursos humanos de la empresa ENMOHOCA, (folio 65). El informe descrito a los folios 60 y 61 es tomado en su pleno valor probatorio, Según las reglas de la sana crítica. Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo


Progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven los adolescentes, donde la demandante de nombre: Maria Ramona Mendoza Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.353.727, soltera, ama de casa de 36 años de edad, quien no labora, y no posee ingresos, que convive con tres hijos lo cual dos son hijos del demandado, y viven en una vivienda propia, tipo rancho, en malas condiciones, por otra parte el demandado: José Cerveleón Rodríguez Goyo, titular cédula de identidad Nº 11.583.036, se encuentra activo laborando para la empresa ENMOHOCA, y percibe todos los beneficios de Ley, es por ello que se valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaría basada en las necesidades de quien lo reclama, razón por la cual el informe socioeconómico es valorado conforme a las reglas de la sana critica. Siendo que la alimentación es un Derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, dado que resulta imperante el aumento de la obligación alimentaría, para satisfacer las necesidades de los adolescentes y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica de los padres obligados.-