REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SANARE, 22 DE FEBRERO DE 2012
Años 201° y 152°

DEMANADANTES:
JORGE LUIS ZERPA GARCÍA, JOSEFINA DEL CARMEN ZERPA GARCIA, ADELA COROMOTO ZERPA GARCÍA, HERMES JESUS ZERPA GARCÍA Y LUIS ENRIQUE ZERPA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.466.051, 10.129.064, 12.594.589, 15.272.738 y 15.272.737, integrantes de la sucesión del de cujus: AGUSTIN HERMES ZERPA RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL RIVERO USECHE, I.P.S.A. Nº 18.094
DEMANDADO:
ANTONIO JOSÉ ZERPA GARCÍA, titular de la cèdula de identidad Nº 7.466.052
ABOGADO ASISTENTE: CIRO PIÑERO, I.P.S.A. Nº 23.765
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN Y SUSPENSIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Demanda por acción de nulidad documental por simulación y violación de legítima, y solicitud de prohibición de enajenar y gravar (folios 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, y 10). Poder amplio y suficiente de la parte demandante (folios 11, 12 y 13). Copia fotostática del acta de defunción de AGUSTIN HERMES ZERPA RODRIGUEZ (folio 14), copia fotostática de la cédula de identidad y partida de nacimiento de JOSEFINA DEL CARMEN (folio 15), copia fotostática de la partida de nacimiento de JORGE LUIS (folio 16), copia fotostática de la cédula de identidad y partida de nacimiento de ADELA COROMOTO (folio 17), copia fotostática de la cédula de identidad y partida de nacimiento de HERMES JESÚS (folio 18), original de RECONOCIMIENTO Nº 26 (folios 19 y 20), documento compra venta entre el ciudadano AGUSTIN HERMES ZERPA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ ZERPA GARCÍA, y el parcelamiento COLINAS DEL DESPARRAMADERO (folios 37, 38, 39, 40, y 41). Documento de compra venta entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA GARCÍA y ROSA MARLENYSZERPA DE CORRALES (folios 42, 43, 44, 45 y 46) copias fotostáticas de la cédula de identidad y partida de nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE (folios 47 y 48). Auto por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, donde se ordenó sea subsanado la demanda (folio 49). Diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, donde subsanó la demanda (folio 50) auto por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, donde se admite la demanda y se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 51). Boleta de citación al ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA GARCÍA, (folio 52). Se hace saber al ciudadano: ANTONIO JOSÉ ZERPA GARCÍA (folio 53), Asunto 1689/11, oficio Nº 4950/13.507 dirigido al registrador Sub Alterno del Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (folios 54 y 55). Diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicitando correo especial, referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 56). Auto por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, donde acordó correo especial al apoderado judicial de la parte demandante (folio 57). Diligencia del ciudadano: LUIS ENRIQUE ZERPA GARCÍA, donde solicitó se habilite el tiempo necesario para la práctica de la citación, (folio 58). Auto por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, donde acordó habilitar el tiempo necesario para la práctica de la citación del ciudadano: ANTONIO JOSÉ ZERPA GARCÍA (folio 59). Diligencia del Alguacil titular del juzgado donde consignó boleta de citación, la cual se negó a recibirla el ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA GARCÍA (folio 60, 61 y 62). Diligencia de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ZERPA GARCÍA, solicitando lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (folio 63). Auto por el Juzgado del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, donde acordó notificar a la parte demandada según el artículo 218 Código de Procedimiento Civil venezolano vigente (folio 64).l boleta de notificación al ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA GARCÍA (folio 65). Diligencia de la secretaria titular del Juzgado, quien practicó el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y consignó copia de la boleta de notificación recibida por la ciudadana: LILA CARRILLO (folios 66 y 67). Contestación de la demanda por la parte demandada: primero: opone la prescripción de la acción, según lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano Vigente, el hecho ocurrió el 09 de noviembre de 2005 hasta el 27 de julio de 2011, ha transcurrido 5 años, 7 meses y 18 días para que opere la prescripción. Segundo: Negó rechazó y contradijo en todas sus partes que haya simulado el negocio efectuado, según lo establecido en el artículo 1.141 y 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicitó dejar sin efecto la medida preventiva acordada en el auto de admisión (folios 68 y 69). Diligencia del ciudadano: LUIS ENRIQUE ZERPA GARCÍA) quien solicitó copia simple de todo el expediente (folio 70).
Este Tribunal observa: en este orden de ideas y como quiera que la acción de nulidad documental por simulación y violación de legítima fue intentada por la parte demandante en su carácter de coherederos, es por lo que el lapso de 5 años a contar desde que el día que los coherederos tuvieron noticia o conocimiento del acto simulado para que estos puedan también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el otro heredero, lapso este establecido en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano vigente, es un lapso de caducidad y no de prescripción, en virtud de que la parte actora expresamente establece que intentó la presente acción en su carácter de demandantes coherederos, es por lo que quedarían entonces enmarcados dentro de los legitimados activos señalados en el mencionado artículo 1.281del Código civil venezolano vigente, para intentar la acción de simulación y en consecuencia sujetos al lapso de caducidad establecido en dicho artículo, y como quiera que la parte actora no se le pudo demostrar cuando tuvo noticia o conocimiento del supuesto acto simulado, tanto en el libelo de la demanda, como en los actos posteriores en la venta entre los ciudadanos: Agustin Zerpa y Antonio Zerpa de fecha 09 de noviembre de 2005, el cual se encuentra certificado el 22 de junio de 2011 y así en actos subsiguientes, con las mismas fechas de certificación, razón por la cual no se puede adjudicar una fecha específica ya que la parte demandada no aportó prueba que demuestre cuándo los coherederos tuvieron noticia o conocimiento del supuesto acto de simulación, como quiera que la presente acción de simulación fue introducida en fecha 27 de julio de 2011 y admitida por este despacho en fecha 08 de agosto de 2011, es por lo que a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 1.281 del Código civil venezolano vigente, se evidencia que los demandantes tienen que tener conocimiento de la misma, para que opere la caducidad, y no se pudo constatar de manera expresa, ni tampoco tácita la fecha en la que tuvieron noticia o conocimiento del acto. En relación a la solicitud de suspensión de la medida cautelar, es necesario mantenerla cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y ya que el demandante acompañó medios probatorios que constituyan presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama como es el caso. Dichos documentos se toma en su pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario y conforme a ello se procede a decidir.
DECISIÓN:
En consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del la Circunscripción judicial del estado Lara, artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional Declara: SIN LUGAR la prescripción de la acción según el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano Vigente, promovida por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ ZERPA GARCÍA, identificado ut supra, en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS ZERPA GARCÍA, JOSEFINA DEL CARMEN ZERPA GARCIA, ADELA COROMOTO ZERPA GARCÍA, HERMES JESUS ZERPA GARCÍA Y LUIS ENRIQUE ZERPA GARCIA titulares de las cédulas de identidad Nº 7.466.051, 10.129.064, 12.594.589, 15.272.738 y 15.272.737, integrantes de la sucesión del de cujus: AGUSTIN HERMES ZERPA RODRIGUEZ. Apoderado judicial: MANUEL RIVERO USECHE, identificado ut supra. ASÍ SE DECIDE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL Juzgado del municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los Veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce. Años 201º y 152º.
El Juez Provisorio,


Abog, Ender A. Rojas R.

La Secretaria Acc,


Abog, Milangela M. Jiménez
Exp. Nº 1689/11
En la misma fecha siendo las 02:25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado:
La Secretaria Acc,


Abog, Milangela M. Jiménez