REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KH03-X-2011-000106
DEMANDANTES: BRUNA FELICIA FERNANDEZ DE RODRIGEZ, MARIA MAGDALENA FERNANDEZ, JOSE BLAS FERNANDEZ y SIMONA ELADIA FERNANDEZ DE CASTILLO.

DEMANDADA: MARIA CEFERINA FERNANDEZ DE LOYO.

MOTIVO: INHIBICION (Partición de Herencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 12-1928 (ASUNTO: KH03-X-2011-000106).

Mediante acta de fecha 21 de diciembre de 2011 (fs. 01 y 02), el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto principal KP02-V-2010-000684, referente al juicio de partición de herencia, seguido por los ciudadanos Bruna Felicia Fernández de Rodríguez, María Magdalena Fernández, José Blas Fernández y Simona Eladia Fernández de Castillo, debidamente representados por el abogado Jorge Luís Mogollón, contra la ciudadana María Ceferina Fernández de Loyo, con fundamento a lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 2012, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada (f. 07), en fecha 06 de febrero de 2012, se le dio entrada (f. 08); y por auto separado de la misma fecha se fijó el lapso para decidir dentro de los tres (03) días de despacho siguientes (f. 09).

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El juez Oscar Eduardo Rivero López, fundamentó su inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que existe enemistad manifiesta entre su persona y el abogado Jorge Luís Mogollón, quien es apoderado judicial de la parte actora en la causa principal KP02-V-2010-000684. Manifestó que la enemistad declarada con el referido abogado ha sido planteada ante este órgano jurisdiccional, la cual ha sido declarada con lugar; que de su parte existe una animadversión en conocer asuntos donde el referido profesional del derecho actúe como parte o apoderado, pues de la diligencia presentada por dicho abogado en fecha 20 de octubre de 2011, se evidencian palabras que mal ponen la investidura que merece el órgano jurisdiccional y en la que se le atribuye haber incurrido en conductas delictuales, desafueros y caprichos personales, situación que le impide decidir de manera objetiva la pretensión planteada, y es por ello que insiste en la existencia de la enemistad manifiesta entre su persona y el abogado Jorge Luís Mogollón y se abstiene de continuar conociendo la presente causa y cualquier otra donde intervenga dicho abogado.

Ahora bien, en fecha 21 de octubre de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el mismo asunto en que se plantea la presente inhibición, decidió en los siguientes términos:

“El abogado Oscar Eduardo Rivero López, fundamentó su inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que existe enemistad manifiesta entre su persona y el abogado Jorge Luís Mogollón, en virtud de la denuncia formulada por el mencionado abogado en su contra, con ocasión de una pretensión de amparo constitucional, intentada contra actuaciones judiciales del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número KP02-O-2007-000124, la cual fue declarada terminada por desistimiento, en virtud de la no comparecencia del querellante a la audiencia constitucional, y además confirmada por decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que con ocasión al mencionado asunto, el abogado Jorge Luís Mogollón lo denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público, por denegación de justicia. Y por último, alegó que la cantidad de imprecaciones utilizadas en los escritos que constantemente presenta en los asuntos donde actúa, así como la manera altanera como se dirige hacia su persona como a los funcionarios que allí laboran, lo predispone y le producen una animadversión que incide notoriamente en el ánimo como sentenciador a la hora de decidir con respecto a sus peticiones. Anexó a su declaración, la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 15 de octubre de 2007, asunto KP02-R-2007-000903, y copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 03 de diciembre de 2007, asunto KP02-R-2007-001187.

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas asentadas en el presente expediente, se observa que en fecha 09 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el asunto KH03-X-2010-0090, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 02 de julio de 2010, por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en el mismo asunto principal que conoce esta alzada, KP02-V-2010-00684, y por la misma causal de inhibición, es decir con fundamento a lo establecido en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se observa además que, contra la precitada decisión se interpuso el recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2011, a través de la cual se anuló la sentencia recurrida y se declaró sin lugar la inhibición manifestada por el juez Oscar Eduardo Rivero López (fs. 44 al 50).

Es de hacer resaltar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, los jueces estamos obligados a cumplir y hacer cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones; que declarada sin lugar la inhibición, correspondía al juez inhibido acatar la decisión, conocer de la causa sin más dilaciones y no plantear de nuevo la inhibición con fundamento a los mismos hechos; y que esta alzada, en modo alguno, puede revocar una decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, en especial de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, se desprende que con anterioridad al asunto que conoce esta alzada, el juez inhibido planteó su incompetencia subjetiva en la misma causa y con fundamento a los mismos hechos, la cual fue declarada sin lugar por nuestro Máximo Tribunal, quien juzga considera que, la inhibición planteada por el juez Oscar Eduardo Rivero López, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es a todas luces improcedente en derecho, y así se declara.

Por último, se apercibe al Dr. Oscar Eduardo Rivero López, juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se abstenga de plantear nuevas inhibiciones en el caso de autos, y en acatamiento a lo ordenado en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conozca del asunto sin incurrir en dilaciones indebidas y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA INHIBICION planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de partición de herencia, interpuesta por los ciudadanos Bruna Felicia Fernández de Rodríguez, José Blas Fernández y otros, contra la ciudadana Maria Ceferina Fernández de Loyo, signado con el Nº KP02-V-2010-000684.

Notifíquese mediante oficio al Dr. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria sin lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once.”

En consecuencia de lo antes expuesto y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, quien juzga considera que lo procedente es declarar improcedente la inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ratificar el apercibimiento efectuado al juez inhibido y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA INHIBICION planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2010-000684, relativo al juicio de partición de herencia, seguido por los ciudadanos Bruna Felicia Fernández de Rodríguez, María Magdalena Fernández, José Blas Fernández y Simona Eladia Fernández de Castillo, debidamente representados por el abogado Jorge Luís Mogollón, contra la ciudadana María Ceferina Fernández de Loyo.

Notifíquese mediante oficio al abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Titular,


Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 2: 44 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García