REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2012-000106
RECURRENTE: ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS ENPROMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el Nº 14, tomo 35-A, representada por el ciudadano SALVATORE STELLUTO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.749.879, de este domicilio.

APODERADOS: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y SILVIA ROSMARY NATERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 102.119, respectivamente, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto de fecha 27 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Tercero del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-M-2011-000215.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio de cobro de bolívares (vía intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 12-1926 (KP02-R-2012-000106).

El abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Envasadora de Productos Marinos Enproma, C.A., parte demandada en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido en su contra por la ciudadana Yunali Tivana Betancourt Pérez, interpuso el 31 de enero de 2012, recurso de hecho contra auto de fecha 27 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación formulado en fecha 25 de enero de 2012, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, vía intimación (fs. 1 y 2 anexos del folio 3 al 19).

En fecha 31 de enero de 2012, se recibió y se le dio entrada al recurso en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 20 y 21), y por auto de fecha 1 de febrero de 2012, se fijó para decidir el término de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la consignación de las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho (f. 22).

En fecha 08 de febrero de 2012, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Envasadora de Productos Marinos Enproma, C.A., parte demandada, consignó copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-M-2011-000215 (fs. 30 al 42); diligencia de fecha 25 de enero de 2012, contentiva del recurso de apelación (f. 43); auto denegatorio de la apelación dictado en fecha 27 de enero de 2012 (f. 44); diligencia suscrita por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de la prenombrada firma mercantil, en la que solicitó copias certificadas del expediente KP02-M-2011-00215 (fs. 45 y 46). Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, se dejó constancia de que el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, consignó las copias certificadas necesarias para el presente recurso de hecho (f. 28). En fecha 09 de febrero de 2012, el abogado Jorge Eliécer Vásquez Mendoza, apoderado judicial de la ciudadana Yunali Tivana Betancourt Pérez, consignó escrito mediante el cual consignó copias certificadas del asunto y solicitó se declarara sin lugar el recurso de hecho (fs. 47 al 49) y anexos que rielan del folio 50 al folio 55.

De la decisión apelada y del auto recurrido

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de enero de 2012 (fs. 30 al 42), dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-M-2011-000215, que seguidamente se transcribe:

“Por las razones antes expresadas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE), intentada por YUNALI TIVANA BETANCOURT PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.861.977, contra la empresa mercantil ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 35-A, representada por el ciudadano SALVATORE STELLUTO SANTANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.879.
2. SE CONDENA a la parte perdidosa a cancelar a la accionante OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 80.952,00): cantidad que corresponde a la suma total del instrumento mercantil presentado, cuyo pago se intima.
3. SE CONDENA a la parte perdidosa a cancelar a la accionante los intereses legales moratorios, calculados al 5% anual contados a partir del vencimiento de la fecha de emisión del cheque, 16 de febrero de 2011, hasta el día de la cancelación del monto a que asciende el cheque de marras.
4. SE ORDENA la cancelación de la indexación correspondiente al capital adeudado entre el 25 de abril de 2011 (fecha en que intentó la acción) y la fecha de haberse dictado y publicado esta sentencia.
5. A los fines de determinar el monto a que se contraen los dos últimos conceptos indicados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
6. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes por no haber resultado vencida ninguna de ellas...”.

Contra la precitada sentencia definitiva, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan interpuso en fecha 25 de enero de 2012, el recurso de apelación cuya admisión fue negada por auto dictado en fecha 27 de enero de 2012, en los términos siguientes:

“Vista la APELACION intentada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal Niega oír la misma, siendo que el aquí apelante hizo uso de este derecho fuera del lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En consecuencia se declara firme la sentencia in comento”.


Alegatos de la recurrente.

El abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Envasadora de Productos Marinos Enproma, C.A., interpuso el presente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado en fecha 25 de enero de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, seguido por la ciudadana Yunali Tivana Betancourt Pérez, contra la empresa Envasadora de Productos Marinos Enproma, C.A., y al efecto señaló “…que la apelación ejercida contra la sentencia definitiva que causa gravemente irreparable fue extemporánea por tratarse de juicio Breves (sic) causando así la lesión al derecho a la defensa y colocando a mi representado en estado de indefensión, cuando por sentencia reiterada del tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia en reiteradas sentencias ha establecido que: Así lo ha determinado la sala (sic) de casación (sic) Civil (sic) en sentencia de fecha 11 de Febrero (sic) del 2011 (sic) sentencia N. Exp. Nro. AA20-C-2010-000394 (sic) que establece: “Aun más, a la luz de los principio Constitucionales, los cuales se inscriben en la necesidad de ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico actual, a fin de prever a los ciudadanos de un proceso al servicio de la justicia, es imperativo que en este caso y en caso análogos a este, se conceda un lapso de cinco (5) días para apelar de aquellas decisiones que sobrevengan en el transcurso del proceso, sean interlocutorias o definitivas, lo que obligan a esta Sala a desaplicar parcialmente lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, solo en lo que respecta al lapso procesal para efectuar la apelación de sentencias interlocutorias, en aras de proporcionar un tiempo con mayor garantía al ejercicio del derecho fundamental de la defensa. Con base en los razonamientos expuestos y en los criterios jurisprudenciales ut supra referidos al caso bajo análisis, la Sala considera que al negársele el recurso de apelación a la demandada, el juez de alzada quebrantó formas sustanciales del proceso, pues, se impidió a una de las partes ejercer uno de los recursos que la Ley le otorga para defender sus derechos…”. En este sentido, el apoderado judicial de la demandada, advirtió que amparado en los anteriores fundamentos, ejerció el recurso de hecho contra la negativa de admitir la apelación ejercida contra la sentencia y solicitó de este tribunal superior se ordene al a-quo oír el recurso de apelación en ambos efectos.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

En el caso de autos, el presente recurso de hecho tiene por objeto que se ordene la admisión, en ambos efectos, del recurso de apelación formulado en fecha 25 de enero de 2012, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, contra la decisión definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, seguida por la ciudadana Yanali Tivana Betancourt Pérez, contra la empresa mercantil Envasadora de Productos Marinos Enproma, C.A.

Ahora bien, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión del recurso con fundamento a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes, y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

En tal sentido, y dado que la negativa de admisión del recurso de apelación se fundamenta en la aplicación de las normas que regulan el procedimiento breve, considera esta sentenciadora analizar, si efectivamente la causa debió seguirse a través de dicho procedimiento, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y de las resoluciones que regulan la competencia por la cuantía de los tribunales de la República. Por último, si estamos en uno de los casos previstos en el artículo 1.114 del Código de Comercio.

En tal sentido, se observa de la copia de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, que en fecha 25 de abril de 2011, fue introducida una demanda por cobro de bolívares vía intimación, por la ciudadana Yunali Tivana Betancourt Pérez, contra la empresa mercantil Envasadora de Productos Marinos Enproma, C.A., a los fines de que cancele la suma de ochenta y un mil novecientos setenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 81.973,90), por concepto del monto del cheque, los intereses de mora calculados al 5% anual, las costas y costos del proceso y la indexación judicial. Por último, estimó la acción en la cantidad de ciento dos mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 102.453,90), lo que equivale a un mil trescientas cuarenta y ocho con siete unidades tributarias (1.348,07 UT).

Ahora bien, la presente demanda fue interpuesta con posterioridad a la Resolución N° 2009-0006, emanada de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, en la cual se dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, y se estableció que.

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y dado que la cuantía del juicio era inferior a un mil quinientas unidades tributarias, el procedimiento que debió emplearse, como en efecto así se hizo, fue el establecido para el procedimiento breve, en el cual el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva es de tres (3) días, por aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y así declara.

Por otro lado, observa esta juzgadora que, el recurrente en su escrito contentivo del recurso de hecho, invocó la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, expediente Nº A20-C-2010-00394, en la que se desaplicó el artículo 1.114 del Código de Comercio, sólo en lo que respecta al lapso procesal para efectuar la apelación de las sentencias interlocutorias en las causas mercantiles, con la finalidad de unificarla al lapso de apelación de cinco días establecido para las sentencias definitivas, en aras de proporcionar un tiempo con mayor garantía al ejercicio fundamental a la defensa.

Ahora bien, las circunstancias particulares del caso en el que se aplicó la doctrina transcrita, difiere al caso de autos, por cuanto el presente asunto se trata de un juicio de naturaleza mercantil, pero que se tramitó a través de las normas que regulan el procedimiento breve, y en la cual, dado el carácter de celeridad, existe una norma expresa que establece que la admisión de la apelación de la sentencia definitiva depende de la cuantía del juicio y que la misma sea intentada de forma tempestiva, y dado que en el presente caso, la apelación fue interpuesta de forma extemporánea por tardía, quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 27 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

Por último, alegó el recurrente que el auto denegatorio del recurso de apelación le causó indefensión a su representada. Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de forma reiterada que, la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos, pero no cuando ejercidos estos son declarados extemporáneos por tardíos, por cuanto la tutela judicial del estado presupone que los mismos sean ejercidos dentro de una coordenada de tiempo previamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia de lo todo lo antes expuesto, y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto de forma extemporánea por tardía, con arreglo a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho, y en consecuencia, confirmar el auto dictado en fecha 27 de enero de 2012, denegatorio del recurso de apelación formulado en fecha 25 de enero de 2012, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 31 de enero de 2012, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Envasadora de Productos Marinos Enproma, C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la ciudadana Yunali Tivana Betancourt Pérez, contra la firma mercantil Envasadora de Productos Marinos Enproma, C.A., plenamente identificados en autos.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 27 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 1:59 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García