REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KH03-X-2012-000003
QUERELLANTE: GONZALO MARQUEZ VELIS.
QUERELLADOS: ANA MARIA URDANETA, ROSA DEL CARMEN OVIEDO CORDERO, NURIS DAVILA MORILLO, NELLY ROSA MEDINA DE BRAVO, HECTOR GUZMAN y ANDRES ASTROBERTO GUEVARA VASQUEZ.
MOTIVO: INHIBICION (Amparo Constitucional).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 12-1934 (ASUNTO: KH03-X-2012-000003).
Mediante acta de fecha 02 de febrero de 2012 (fs. 01 y 02 anexos de los folios 03 al 26), el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto principal KP02-O-2011-000295, referente a la pretensión de amparo constitucional, intentada por el ciudadano Gonzalo Márquez Velis, contra los ciudadanos Ana Maria Urdaneta, Rosa del Carmen Oviedo Cordero, Nuris Dávila Morillo, Nelly Rosa Medina de Bravo, Héctor Guzmán y Andrés Astroberto Guevara Vásquez, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada (f. 29), por auto separado de la misma fecha se le dio entrada (f. 30), y por auto de fecha 13 de febrero se fijó lapso para decidir dentro de los 03 días de despacho siguiente (f. 31).
Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El juez Oscar Eduardo Rivero López, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito en sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2011, en el asunto principal KP02-O-2011-000146, en el cual declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo propuesta. Arguyó que los hechos planteados en el presente asunto, sirvieron de fundamento al asunto antes mencionado, en el cual emitió un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado. Por último señaló que, dado que en la presente causa, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer, es por ello que ordenó la remisión inmediatamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como la remisión del cuaderno separado a la URDD para su debida distribución entre los juzgados superiores.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, en especial del contenido del acta suscrita en fecha 2 de febrero de 2012 (fs. 01 y 02), así como de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 08 al 16), a través de la cual se declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, dado que no se había constituido validamente la relación jurídico procesal, en virtud de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y por cuanto fue presentada una nueva demanda de amparo constitucional contra los mismos querellados, y en la que se persigue la restitución de los mismos derechos constituciones, a juicio de esta sentenciadora los hechos invocados por el juez inhibido, encuadran en la causal prevista en el Código de Procedimiento Civil, y que justifican la incompetencia subjetiva del juez, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por el juez Oscar Eduardo Rivero López, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto distinguido con la nomenclatura KP02-O-2011-000295, referente a la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Gonzalo Márquez Velis, contra los ciudadanos Ana Maria Urdaneta, Rosa del Carmen Oviedo Cordero, Nuris Dávila Morillo, Nelly Rosa Medina de Bravo, Héctor Guzmán y Andrés Astroberto Guevara Vásquez.
Notifíquese mediante oficio al abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.
Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria. El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 12:17 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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