REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001128
DEMANDANTE: ALIS DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.450.273, de este domicilio.

APODERADO: RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.606, de este domicilio.

DEMANDADOS: Comunidad hereditaria del causante SERGIO AGAFONOW CHUK, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.724.513, conformadas por las ciudadanas CAROLINA COROMOTO AGAFONOW ROMERO y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.418.587 y V-16.418.588 respectivamente, en su condición de hijas del causante.

APODERADOS: HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.382 y 140.886, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK:

MILENA GODOY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.398, de este domicilio

MOTIVO: RECONOCIMEINTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE Nº 11-1838 (Asunto: KP02-R-2011-001128).

Se inició el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, mediante demanda presentada en fecha 10 de junio de 2009, por la ciudadana Alis del Carmen García, debidamente asistida de abogado, contra la comunidad hereditaria del causante Sergio Agafonow Chuk, conformada por las ciudadanas Carolina Coromoto Agafonow Romero y Katherina Agafonow Romero, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 767, 823 y 824 del Código Civil (fs. 02 al 14), y anexos que rielan desde el folio 15 al 36.

En fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas, de igual forma ordenó librar el edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Sergio Agafonow Chuk (f. 38), los cuales fueron consignados mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2009 (fs. 45 al 77).

Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2010, se designó como defensora ad liten de los herederos desconocidos, a la abogada Milena Godoy (f. 84), quien en fecha 20 de mayo de 2010 (f. 118), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de las demandadas (f. 120), lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2010 (f. 121). En fecha 01 de julio de 2010, fueron consignados los carteles debidamente publicados (fs. 124 al 128), y en fecha 21 de julio de 2010, la secretaria del juzgado a quo dejó constancia de su traslado y fijación del cartel de citación de las ciudadanas Carolina Coromoto Agafanow y Katherina Agafanow Romero (f 129).

En fecha 18 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad litem (f 131), lo cual fue acordado en auto de fecha 20 de octubre de 2010, en el que se designó al abogado Benjamín Díaz (f. 132). En fecha 22 de noviembre de 2010, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación firmada por el defensor ad litem, en fecha 19 de noviembre de 2010 (fs. 136 y 137), quien fue juramentado en fecha 25 de noviembre de 2010 (f. 138).

Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010, el abogado Benjamín Díaz, en su carácter de defensor ad litem de las demandadas, consignó escrito de contestación de la demanda (fs. 144 al 145). En fecha 18 de enero de 2011, el prenombrado abogado consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (f. 154), por su parte, en fecha 21 de febrero de 2011, el abogado Jesús Guillermo Andrade (+), consignó su escrito probatorio (fs. 155 al 160), y anexos que rielan desde el folio 161 al 177, ambos escritos fueron agregados en fecha 22 de febrero de 2011 (f. 152), y admitidas las pruebas mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011 (fs. 178 y 179), en el que además se ordenó oficiar al gerente del Hotel Turístico Mario, C.A., al gerente de Seguros Avila, C.A., a la Clínica Acosta Ortiz, C.A., al SEMAT, al gerente de C.A., de Seguros La Occidental, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al SENIAT, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, a los fines de que informaran y remitieran lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, cuyas resultas obran insertas a los autos de la siguiente manera: informe del Registro Mercantil Segundo del estado Lara (f. 236); informe emanado de la Clínica Acosta Ortiz (fs. 240 y 241), oficio emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 243), informe del SEMAT (fs. 246 al 254), informe emanado del SENIAT (fs. 255 al 314), informe del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 320 al 327), e informe emanado por el Registro Mercantil Primero del estado Lara (fs. 335 y 359).

En este mismo sentido el tribunal a quo fijó las fechas para oír las declaraciones de los ciudadanos: María Salcedo, Kilsin Silva, Isabel Méndez, Coromoto Mendoza, Gloria Rodríguez, Ericka González, Irma Jiménez, Jenny Vargas, María Aguilar, Oswaldo Alvarado, José Aguilar y José Páez, promovidos por la parte actora, cuyas resultas corren insertas del folio 180 al 205, asimismo ordenó citar a las ciudadanas Carolina Agafonow y Katherina Agafonow, a través de su defensor ad litem, a los fines de que absolvieran posiciones juradas.

Por auto de fecha 25 de abril de 2011 (f. 244), se fijó oportunidad para presentar informes, y en fecha 17 de mayo de 2011, el abogado Rafael David Moreno Torrealba, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de informes, el cual corre agregado de los folios 329 al 332. Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 333).

Los abogados Hugo Eduardo Jiménez Pernalete y Víctor Manuel Querales Cordero, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito consignado en fecha 28 de junio de 2011, solicitaron la reposición de la causa al estado de nueva citación, así como la nulidad de todo lo actuado, alegando que la parte actora subministró de forma dolosa, una dirección falsa de las demandadas a los fines de realizar la citación de las mismas. De igual manera presentaron poder que les acreditó para actuar (fs. 360 al 362 y anexos que rielan desde el folio 363 al 464). Por auto de fecha 8 de julio de 2011 (f. 465), el tribunal de la causa advirtió que respecto a lo solicitado, se pronunciaría en la decisión de fondo, por cuanto la causa se encontraba en etapa de sentencia. Por auto de fecha 26 de junio de 2011 (f. 468), se difirió la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó la sentencia definitiva mediante la cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en fecha 28 de junio de 2011, por cuanto de la revisión de la actas procesales cursantes en autos se evidenció claramente que en la declaración sucesoral que corre inserta a los folios 255 al 314, las demandadas señalaron como dirección la misma que fue utilizada para realizar la citación, igualmente el tribunal declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Alis del Carmen García, contra las ciudadanas Carolina Coromoto Agafonow Romero y Katherina Agafonow Romero, en su condición de hijas del ciudadano Sergio Agafonow Chuk (+), y en consecuencia se reconoció la unión concubinaria que existió entre la parte actora, y el ciudadano antes identificado, con todos los efectos legales, desde el año 1991 hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha del fallecimiento del causante Sergio Agafonow Chuk, no hubo condenatoria en costas (fs. 469 al 491).

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2011 (f. 492), el abogado Víctor Manuel Queralez Cordero, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, y se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior (f. 493).

En fecha 21 de septiembre de 2011 (f. 497), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 499). Ambas partes en fecha 25 de octubre de 2011, consignaron sus respetivos escritos de informes, los de la parte actora corren insertos desde el folio 500 al 502 y los de la parte demandada desde el folio 503 al 508.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011 (f. 509), esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes y en consecuencia advirtió que entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 17 de enero de 2011 (f. 510), se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2011, por el abogado Víctor Manuel Queralez Cordero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en fecha 28 de junio de 2011, y declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Alis del Carmen García, contra las ciudadanas Carolina Coromoto Agafonow Romero y Katherina Agafonow Romero, en su condición de hijas del ciudadano Sergio Agafonow Chuk (+).

Ahora bien, como punto previo a la decisión de mérito, esta juzgadora observa que, los abogados Hugo Eduardo Jiménez Pernalete y Víctor Manuel Queralez Cordero, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 28 de junio de 2011, consignaron escrito ante el tribunal de la causa, en el que solicitaron al tribunal de la primera instancia que repusiera la causa al estado de nueva citación, en virtud de que la parte actora -a su decir- suministró de forma dolosa una dirección falsa de su representadas, puesto que, las mismas se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas desde hace mas de diez (10) años, y no en la avenida 20 entre calles 10 y 11 de esta ciudad de Barquisimeto; que la parte actora, en su escrito libelar señaló que la ciudadana Alis del Carmen García, -supuestamente- vivía con el causante ciudadano Sergio check Agafonow, en la avenida 20 entre calles 10 y 11, donde fundaron el instituto de lenguaje English Lab, y que la parte actora colaboró con el causante en remodelar y fundar dicho instituto en esa dirección; que desde que funcionó el instituto de ingles en el inmueble, nunca funcionó como residencia de nadie y que -según sus dichos-, el mismo conserva la estructura de instituto y permanece desde hace muchos años cerrado; que resulta totalmente contradictorio que la parte actora señale que la dirección de las demandadas, sea la misma donde funcionó el mencionado instituto de ingles; que en anterior oportunidad, en el año 2004, la parte actora había incoado una demanda similar, en contra de sus representadas, la cual cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el expediente N° KP02-F-2004-001025, donde fue declarada la perención de la instancia sin haber logrado la citación de las demandadas, y que -según sus dichos- en esa misma oportunidad la demandante señaló una dirección errónea de domicilio de sus representadas, es decir, “(la misma ubicada en la av. 20 entre calles 10 y 11 de esta ciudad de Barquisimeto)”, pero que, es el caso que consta en el referido expediente insertos a los folios 48 y 63, diligencias suscritas por el ciudadano Carlos Vale, en su condición de alguacil de dicho tribunal, donde el mismo hace constar lo siguiente: “consigna recibo y compulsa de citación sin firmar por las ciudadanas CAROLINA COROMOTO AGAFONOW ROMERO y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, por cuanto se trasladó el día 19 de Mayo del 2006 a las 11:05 AM, a la siguiente dirección: Avenida 20 con calle 10 y 11, N° 10-43, audio visual ENGLIS-LAB, y que dicho instituto se encuentra cerrado hace tiempo…”.

Alegaron que existe la mala fe de la parte demandante al insistir y señalar nuevamente en este proceso, que la dirección de sus representadas, sea la avenida 20 entre calles 10 y 11, casa N° 10-43, puesto que -a su decir- la parte actora, sabe que ellas no viven allí y que nunca han vivido en esa dirección; que en virtud de haberse señalado en forma fraudulenta una dirección falsa de sus representadas, con la intención de que sus mandantes no se enteraran en forma alguna que habían sido demandadas, “resulta lógico que el ciudadano Alguacil (sic) no hubiere podido ubicarlas en forma personal para practicarles debidamente la citación, tampoco pudieron las demandadas enterarse de la demanda a través de los carteles publicados en (sic) prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que estas publicaciones se hicieron en un diario “regional”, circunstancias éstas que son absoluta y flagrantemente violatorias del Debido (sic) Proceso (sic) y del sagrado Derecho a la Defensa, ya que de haberse indicado por parte de la parte demandante la dirección correcta de las demandadas, nuestras representadas hubieran tenido la oportunidad de haber sido citadas personalmente o por lo menos haber tenido la oportunidad de haber sido citadas por carteles en la forma correcta, pudiendo en tal caso haber ejercido su derecho a la defensa, contestando oportunamente la demanda, promoviendo las pruebas que le favorezcan y ejerciendo el debido control de la pruebas promovidas por la parte contraria, lo cual no ocurrió debido a que jamás se enteraron de que habían sido demandadas sino que se enteraron de manera casual en fecha reciente, luego de haber transcurrido todo el iter procesal”; que por los motivos antes indicados y en aras de preservar y garantizar los principios fundamentales del derecho a la defensa y del debido proceso, por constituir la citación un instituto de orden público, que no puede ser relajado por las partes y cuyos vicios acarrean necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el proceso, es que solicitaron al tribunal de la causa que declarara la nulidad de todo lo actuado y que en consecuencia ordene la reposición de la causa al estado de nueva citación.

Establecido lo anterior, estima necesario esta juzgadora analizar en primer lugar el cumplimiento de las formalidades necesarias para la instauración de un proceso válido, en especial las relacionadas con la citación del demandado previstas en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las ciudadanas Carolina Coromoto Agafonow Romero y Katherina Agafonow Romero, conforme se evidencia de las actas procesales, se hicieron parte en el juicio, cuando el mismo se encontraba en el lapso para dictar sentencia. En segundo lugar corresponde a esta juzgadora analizar las actas procesales, a los fines de determinar si el defensor ad litem cumplió con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo.

En relación a la citación, se observa que la ciudadana Alis del Carmen García, debidamente asistida de abogado, en el escrito libelar señaló que la citación de las ciudadanas Carolina Coromoto Agafonow Romero y Katherina Agafonow Romero, se practicara en la siguiente dirección “Avenida 20 entre calles 10 y 11 de Barquisimeto, Casa N° 10-43”. El alguacil del tribunal en fecha 27 de abril de 2010, de manera expresa señaló lo siguiente: “En horas de despacho, de hoy compareció el Alguacil (sic) de éste Tribunal ciudadano Hernán Torrealba y expuso; Consignó (sic) sin firmar compulsas de las ciudadanas CAROLINA COROMOTO AGAFONOW Y KATHERINE AGAFONOW ROMERO a quienes busqué para citarlos los dias (sic) 08-04-2010 a la una y veinte minutos de la tarde, el 22-04-2010 a las dos de la tarde y el 26-04-2010 a las dos y veinte de la tarde en la siguiente dirección Avenida (sic) 20 entre calles 10 y 11 N° 10-43 en la Academia Audovisual (sic) English Lab y no fue posible localizarlas. Es todo se leyó y firman”.

Debido a la exposición del alguacil, el abogado Rafael Moreno, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de las demandadas no citadas en forma personal, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 07 de junio de 2010, a través de carteles que fueron publicados en los diarios El Impulso y El Informador, ambos con circulación en el estado Lara. De igual forma consta a las actas que la secretaria del tribunal, en fecha 21 de julio de 2010, dejó constancia que “La Suscrita Secretaria de éste Tribunal (sic) hace constar: Que el dia (sic) miércoles 21 de julio de 2010, siendo las siete y veinte minutos de la mañana me trasladé hasta la Avenida 20 entre calles 10 y 11 N° 10-43 en la Academia Audiovisual Englih Lab y Fijé el Cartel de Citación de las ciudadanas CAROLINA COROMOTO AGAFONOW Y KATHERINE AGAFONOW ROMERO, todo de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Constancia que se deja hoy 21 de julio del 2.010 a los fines legales consiguientes”. Asimismo se observa que el abogado Rafael Moreno, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, solicitó al tribunal de la causa, que en virtud de haberse complementado la citación de la parte demandada, procediera a designarle un defensor ad-litem. En fecha 20 de octubre de 2010, el tribunal a-quo designó como defensor ad-litem de las demandadas, al abogado Benjamín Díaz Castañeda, quien prestó el juramento de ley, y en fecha 21 de diciembre de 2010, dio contestación a la demanda.

Ahora bien, el juzgado de la primera instancia, en su sentencia definitiva la cual es objeto de revisión por esta alzada, en relación a la reposición solicitada por los abogados Hugo Eduardo Jiménez Pernalete y Víctor Manuel Queralez Cordero, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, señaló que:

“En cuanto al escrito presentado en fecha 28/06/2011, folios 364 al 464 por el abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE Y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, en representación de las ciudadanas KATHERINA AGAFONOW ROMERO y CAROLINA COROMOTO AGAFONOW ROMERO, parte demandada en la presente causa, en la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación, toda vez que la parte demandante en forma dolosa señalo un dirección falsa en la avenida 20 entre calles 10 y 11, casa 10-43, de esta ciudad de Barquisimeto, siendo que las mismas están residencias en la ciudad de Caracas desde hace más de diez años.

De la Revisión de las actas procesales cursantes en autos se evidencia que en la declaración sucesoral, que corre de los folios 255 al 314, las demandadas señalan la siguiente dirección: En el folio 304 de la declaración sucesoral, se señala como dirección Urbanización Santa Elena Norte, Av. Bélgica de esta ciudad de Barquisimeto, y en el activo hereditario que declaran de su difunto padre, cursante al folio 305 de encuentra el inmueble constituido por una casa quinta situada en la avenida 20 entre calles 10 y 11 distinguida con el Nº.20-43, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Estado Lara, y al concatenarla con la declaración del alguacil de fecha 27/04/2010, folio 85, en el cual manifiesta que se dirigió a la avenida 20 entre calles 10 y 11 Nº.10-43, en la academia Audiovisual English Lab, y no fue posible localizarlas, y que las misma fueron llamadas a través de carteles tal como consta en los folios 125, 126, 127 y 128 y que el cartel fue fijado en fecha 21/07/2010, por la secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 129, es por lo que esta Juzgadora evidencia que se agoto el llamado a las demandadas de conformidad a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva, garantizándosele a todo los efectos legales, su derecho a la defensa al debido proceso, a través de su defensor Ad-liten. Por lo que se niega la reposición solicitada. Así se decide”.


En el escrito de informes presentado ante esta alzada, los abogados Hugo Eduardo Jiménez Pernalete y Víctor Manuel Queralez Cordero, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ratificaron el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2011, ante el tribunal de la causa, y además señalaron entre otras cosas que, el tribunal a-quo en su sentencia definitiva no emitió pronunciamiento alguno respecto a las pruebas documentales que fueron promovidas y consignadas conjuntamente con el escrito donde solicitaron la reposición, las cuales -a su decir- tenían por objeto demostrar que sus representadas no están domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto, sino en la ciudad de Caracas, documentos públicos y documentos públicos administrativos, que pueden ser promovidos en cualquier grado y estado de la causa; que la decisión del tribunal de la causa no se encuentra ajustada a derecho y que presentan vicios que violan el orden público y que además no cumplen con el mandato de salvaguardar los principios constitucionales que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; que la juez de la primera instancia no valoró y ni siquiera se pronunció sobre las documentales que fueron promovidas por la parte demandada consistentes en documento públicos (silencio de pruebas); que el tribunal a-quo incurrió en errónea aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que por solo el hecho de haberse publicado los carteles en la prensa, quedó garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso de las demandadas; que la juez de la causa en la decisión impugnada señaló que “De la Revisión de las actas procesales cursantes en autos se evidencia que en la declaración sucesoral, que corre de los folios 255 al 314, las demandadas señalan la siguiente dirección: En el folio 304 de la declaración sucesoral, se señala como dirección Urbanización Santa Elena Norte, Av. Bélgica de esta ciudad de Barquisimeto”, que no obstante dicha declaración sucesoral fue tramitada hace muchos años y que sin embargo se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandada, que el domicilio de sus representadas está ubicado en la ciudad de Caracas y no en Barquisimeto; que por los motivos de hecho y de derecho antes explanados, es que solicitan a este tribunal superior que declare la nulidad de todo lo actuado y ordene la reposición de la causa al estado de nueva citación, puesto que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Por su parte, el abogado Rafael David Moreno Torrealba, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes alegó que en el presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de ley para citar a la parte demandada, y en virtud de que no se pudo lograr la citación personal, se procedió a la citación por carteles e incluso se realizó la designación del defensor ad- litem, razón por la cual la parte demandada mal puede invocar la violación al derecho a la defensa e insistir en una reposición inútil, que -a su decir- persigue retardar injustamente la resolución de la causa; que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 28 de junio de 2011, señaló que “en virtud del conocimiento fortuito que tuvimos de que nuestras representadas habían sido demandadas, hemos verificado en el sistema de la Oficina de Atención al Publico (OAP) de esta Circunscripción Judicial” y que vista esta afirmación narrada por los apoderados judiciales de las demandadas, la parte actora solicitó se declare confesa a la parte demandada, con todas las consecuencias previstas por la ley, dado que reconocieron el conocimiento que tenían del juicio intentados durante el año 2004, no pudiendo alegar falta de conocimiento o lesión alguna en su derecho a la defensa, y de acuerdo a todas las consideraciones precedentes solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se condene en costas a la parte demandada.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que los abogados Hugo Eduardo Jiménez Pernalete y Víctor Manuel Queralez Cordero, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de demostrar, el domicilio de sus representadas, consignaron las siguientes pruebas: Marcado “B”; Original del contrato de arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas Carmela Masini Marin y Carolina Agafonow Romero, en su condición de arrendataria de un inmueble ubicado en la urbanización Los Ruices, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2007, anotado bajo en N° 03, tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 366 al 370); Marcado “C”; Original de constancia de estudios de fecha 20 de julio de 2000, emitida por la Universidad Simón Bolívar, ubicada en la ciudad de Caracas, donde consta que la ciudadana Katherina Agafonow Romero, ha ratificado su inscripción en dicha universidad (f. 371); Marcado “D”; Original de constancia de residencia de fecha 17 de marzo de 2011, emitida por el Consejo Comunal Los Ruices Socialista, en donde se hace constar que la ciudadana Katherina Agafonow Romero, residió en esa comunidad desde julio de 2003 hasta agosto de 2006 (f. 372); Marcado “E”; Original de constancia suscrita por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, de fecha 19 de marzo de 2010, donde hace constar que la ciudadana Katherina Agafonow Romero, cumplió con todos los requisitos exigidos en la opción metalúrgica de la carrera ingeniería de materiales (f. 373); Marcado “F”; Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos Leonardo Gregorio Antonio Monasterios Mateus y Katherina Agafonow Romero, celebrado en fecha 12 de agosto de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Prefectura del Municipio Libertador, la cual se encuentra inserta en el folio 75 del año 2006 (f. 374); Marcado “G”; Original de carta de residencia de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por el Consejo Comunal Mobe La Lucha, con sede en el Barrio La Lucha, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, donde se hace constar que la ciudadana Katherina Agafonow Romero, se encuentra residenciada en la Av. Rómulo Gallegos, urbanización Montecristo, al lado de la Mercedes Benz de Venezuela, Parque residencial del Este, torre C, apartamento C-PZ-01, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda (f. 375); Marcado “H”; impresión de la pagina web oficial del Consejo Nacional Electoral, donde consta que la ciudadana Katherina Agafonow Romero, está inscrita en el Centro Escuela Técnica Popular Don Bosco, ubicado en la calle A Boleita Norte de los Ruices, estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez (f. 376); Marcado “I”; Original del Registro de Información Fiscal de la ciudadana Carolina Coromoto Agafonow Romero, donde consta que su dirección está ubicada en la calle A, Edif. Sucre, piso 2, apartamento 25, sector Los Ruices, en la ciudad de Caracas (f. 377); Marcado “J”; Original de constancia de residencia de fecha 16 de marzo de 2011, emitida por el Consejo Comunal Ruices Socialista, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, donde se hace constar que la ciudadana Carolina Coromoto Agafonow Romero, ha residido en esa jurisdicción/comunidad, desde el mes de julio de 2003 (f. 378); Marcado “K”; Original de la carta vecinal, de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por el Consejo Comunal Mobe La Lucha, con sede en el Barrio La Lucha, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, donde se hace constar que la ciudadana Carolina Coromoto Agafonow Romero, se encuentra residenciada en la avenida Rómulo Gallegos, sector Montecristo, al lado de la Mercedes Benz de Venezuela, Parque residencial del Este, torre C, apartamento 03-06, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda (f. 379); Marcado “L”; impresión de la pagina web oficial del Consejo Nacional Electoral, donde consta que la ciudadana Carolina Coromoto Agafonow Romero, está inscrita en el Centro Escuela Técnica Popular Don Bosco, ubicado en la calle A Boleita Norte de los Ruices, estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez (f. 380); Marcado “M”; Copia fotostática del expediente signado con el N° KP02-F-2004-0001025, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo al juicio de partición de la comunidad concubinaria, intentado por la ciudadana Alis del Carmen García, contra las ciudadanas Carolina Coromoto Agafonow Romero y Katherina Agafonow Romero (fs. 381 al 464). Ahora bien, del análisis de las anteriores pruebas documentales, a juicio de esta sentenciadora, se encuentra demostrado que el domicilio de las demandadas está en el Municipio Sucre del estado Miranda, y así se decide.

Establecido lo anterior y una vez analizados, tanto el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2011, por los abogados Hugo Eduardo Jiménez Pernalete y Víctor Manuel Queralez Cordero, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitaron la reposición de la causa, así como las pruebas aportadas a los autos, tendientes a demostrar el domicilio de las ciudadanas Carolina Coromoto Agafonow Romero y Katherina Agafonow Romero, en su condición de hijas del ciudadano Sergio Agafonow Chuk (+), esta juzgadora observa que, si bien es cierto que, en el presente caso la parte actora en su escrito libelar, señaló la dirección del domicilio de la parte demandada, que el alguacil del tribunal de la causa se trasladó en tres (3) oportunidades al domicilio indicado por la parte actora y que en virtud de no haberse localizado a las demandadas de forma personal, se procedió a la citación por carteles, lo que en principio pudiere tomarse como un cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, destinadas a garantizar la debida citación de la parte actora, no obstante, no escapa a la vista de esta sentenciadora, que la parte demandada mediante sus apoderados judiciales, se hicieron parte en el juicio, cuando el mismo se encontraba en el lapso para dictar sentencia y solicitaron la reposición de la causa, en virtud de existir un vicio en la citación, situación ésta que el tribunal de la primera instancia debió analizar suficientemente y valorar las pruebas aportadas, a los fines de salvaguardarle el derecho a la defensa de la parte demandada, en virtud de tratarse la citación de eminente orden público.

Se observa además que, el inmueble donde se practicó la citación estaba desocupado desde hace muchos años, circunstancia ésta que debió dejar establecido el alguacil al momento de levantar su actuación.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto a juicio de esta sentenciadora en el caso que nos ocupa, no se cumplieron con todas y cada una de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, destinadas a garantizar la debida citación de la parte demandada, esta sentenciadora considera innecesario pronunciarse sobre la actuación del defensor ad-litem en el presente juicio.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además, que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

En el caso de autos la finalidad del acto no se cumplió, toda vez que la parte demandada, al estar domiciliada en otro estado, no se enteró de la existencia del juicio, no contestó la demanda, ni promovió pruebas, bien a través de un apoderado judicial o bien a través del defensor ad litem que le fue designado, y tomando en consideración que, el derecho a la defensa es de estricto orden público, quien juzga considera que lo procedente es ordenar la reposición de la causa, al estado en que se les garantice a las demandadas el libre ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 08 de agosto de 2011, por el abogado Víctor Manuel Queralez Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; ordenar la reposición de la causa al estado de que, a partir del día siguiente de recibido el expediente en el tribunal de origen, comience a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, puesto que los demandados, se encuentran a derecho; y ordenar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acta de fecha 25 de noviembre de 2010, a través de la cual el defensor ad litem aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en el entendido que, una vez se le de entrada al expediente en el juzgado de la causa, comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, toda vez que las partes se encuentran a derecho y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2011, por el abogado Víctor Manuel Queralez Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, incoado por la ciudadana Alis del Carmen García, contra la comunidad hereditaria del causante Sergio Agafonow Chuk, conformada por las ciudadanas Carolina Coromoto Agafonow Romero y Katherina Agafonow Romero, todos identificados en autos. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 25 de noviembre de 2010, oportunidad en la que el defensor ad litem aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en el entendido que, una vez se le de entrada al expediente en el juzgado de la causa, comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, toda vez que las partes se encuentran a derecho. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad al acta de fecha 25 de noviembre de 2010.

Queda ASÍ ANULADA la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3: 21.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.