REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001085

DEMANDANTE: MILDRET ELENA PÉREZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.789.709, de este domicilio.

APODERADOS: PABLO J. MENDOZA OROPEZA, MARÍA JESÚS MENDOZA PERDOMO y JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.671, 117.681 y 138.794, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO CORDOBA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.488.146, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 11-1860 (Asunto: KP02-R-2011-001085).

Se inició la presente causa por reconocimiento de unión concubinaria, mediante demanda interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2010 (fs. 02 al 04 y anexos del folio 05 al 30), por la ciudadana Mildret Elena Pérez Durán, asistida de abogada, contra el ciudadano Miguel Antonio Córdoba Rojas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el artículo 767 del Código Civil. Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (f. 32), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. Diligencia materializada en fecha 06 de diciembre de 2010, según consta a los folios 36 y 37.

En fecha 21 de enero de 2011 (fs. 39 al 42), el ciudadano Miguel Antonio Córdoba Rojas, debidamente asistido de abogada, consignó escrito de contestación a la demanda. Mediante escritos de fecha 10 de febrero de 2011, ambas partes promovieron pruebas, los de la parte demandada rielan al folio 50 y los de la parte actora, cursan a los folios 51 y 52 y anexos a los folios 53 al 66, dichas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011 (f. 67).

Por auto de fecha 15 de abril de 2011 (f. 77), el tribunal de la causa fijó oportunidad para presentar informes, sin que ninguna de las partes los presentara. Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se dejó constancia de que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 78).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de julio de 2011 (fs. 79 al 91), mediante la cual declaró sin lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria y condenó en costas a la parte demandada. En fecha 02 de agosto de 2011 (f. 92), la abogada Lizzedy Maya Zárraga, en su carácter de apoderada judicial del demandado, solicitó al tribunal a quo la subsanación del error material de trascripción relativo a la condenatoria en costas, lo cual fue subsanado por auto de fecha 03 de agosto de 2011 (fs. 94 y 95), en el entendido de que la condenatoria en costas, correspondía a la parte actora.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, ejerció el recurso de apelación (f. 93), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011 (f. 96), en el que se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de agosto de 2011 (fs. 98 y 99), recibió el expediente y en fecha 22 de septiembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó su competencia en uno de los tribunales superiores con competencia en materia civil personas y ordenó la remisión a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución (fs. 100 al 103).

En fecha 17 de octubre de 2011 (f. 106), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 19 de octubre de 2011 (fs. 108 al 111), se aceptó la declinatoria de competencia para conocer y decidir la presente acción. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011 (f. 117), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para presentar informes, el apoderado judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito (fs. 119 al 123 y anexos del 124 al 133). Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, este tribunal superior agregó a los autos, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora junto con el escrito de informes (f. 118). Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes los presentara (f. 134).

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2011, por el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de declaración de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Mildred Elena Pérez Durán, contra el ciudadano Miguel Antonio Córdoba Rojas, y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

El artículo 767 del Código Civil, establece una presunción iuris tantum de existencia de comunidad concubinaria, entre la persona que demuestre haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante ese tiempo formó o aumentó el patrimonio con el hombre contra quién hace valer la presunción a su favor. La presunción establecida en dicho artículo sólo surte efecto entre los concubinos entre sí y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, en la que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

En efecto, consta a las actas procesales que, la ciudadana Mildret Elena Pérez Durán, debidamente asistida de abogada, en su escrito libelar alegó que a partir del mes de diciembre de 1992, inició una unión sentimental estable de hecho con el ciudadano Miguel Antonio Córdoba Rojas, y que desde el referido mes cohabitaron de forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos y la propia sociedad; que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, que aun no han alcanzado la mayoría de edad, cuyos nombres son José Miguel Córdoba Pérez, Jesús Miguel Córdoba Pérez y Emily Vanesa Córdoba Pérez, de 15, 13 y 8 años de edad, respectivamente; que al comienzo de la unión establecieron su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, específicamente en la calle 25 entre carreras 17 y 18, edificio La Logia, piso 2, apartamento Nº 2-A y que permanecieron unidos en familia hasta el 30 de enero de 2010, es decir por más de 18 años; que durante el tiempo que duró la unión contribuyó mancomunadamente con su pareja al incremento de varios bienes muebles e inmuebles, como lo son los derechos y acciones en proporción de un cincuenta por ciento (50%), sobre un inmueble constituido por un local comercial y una casa de habitación, situados en la carrera 13-A (antes avenida Roosvelt), con calle 54, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, adquirido en fecha 11 de enero de 2007; dos mil (2000) acciones pertenecientes a la compañía anónima denominada Restaurant Lunchería Q´ Sabroso, C.A., las cuales fueron suscritas en fecha 20 de junio de 2002; un fondo de comercio que funciona bajo la denominación comercial Restaurant y Luncheria El Guarito, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, registrado en fecha 13 de noviembre de 2009; y un inmueble constituido por una casa y la parcela sobre el cual se encuentra construido, distinguido con el N° 125, ubicado en la calle 3, entre carrera 2 y 3, del barrio Cruz Blanca, situada en la jurisdicción del Municipio Iribarren de estado Lara, adquirido en fecha 28 de junio de 2005; que los dieciocho (18) años, aproximados de su unión estable de hecho, transcurrieron normalmente en paz, amor, armonía, respeto, afecto, cariño y mutua comprensión, cumpliendo cada uno a cabalidad con sus respectivas obligaciones como si estuviesen casados, pero que sin embargo, en el mes de enero de 2010, antes de su separación, su vida en común cambió por parte de su pareja, en virtud de su comportamiento, de su constante ausencia en lo que respecta a la convivencia tanto en el aspecto sentimental como afectivo; que sus relaciones se tornaron cada día y cada momento más frías, mas indiferentes y mas lejanas, lo que hacía insostenible, imposible e insoportable su relación y su vida en común, hasta que a finales del mes de enero de 2010, el ciudadano Miguel Antonio Córdoba Rojas, decidió retirarse del hogar abandonando sus deberes y obligaciones familiares; que por las razones antes expuestas fue que procedió a demandar al ciudadano Miguel Antonio Córdoba Rojas, a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en el reconocimiento de la unión concubinaria, existente con la actora, en el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 1992 hasta el 30 de enero de 2010.

Por su parte, el ciudadano Miguel Antonio Córdoba Rojas, debidamente asistido de abogado, en la oportunidad para contestar la demanda, admitió que mantuvo una relación afectiva con la ciudadana Mildret Elena Pérez Durán, pero que no fue de manera permanente, estable o continua; que durante la intermitencia de su relación con la prenombrada ciudadana procrearon tres (3) hijos; alegó que es falso que la relación se mantuviera permanente y continua por mas de dieciocho (18) años, en el domicilio ubicado en la calle 25 entre carreras 17 y 18, edificio La Logia, piso 2, apartamento 2-A de la ciudad de Barquisimeto; que la continuidad de la presunta permanencia de la relación en esa dirección, se desvirtúa con las declaraciones que se evidencian en las partidas de nacimiento de sus hijos, en las que aparece la dirección de su habitación para ese tiempo; que la parte actora se contradijo al indicar otros lugares distintos en el escrito de demanda, de lo que se infiere que la relación no fue permanente; esgrimió que es cierto que, a través del tiempo se adquirieron los derechos y acciones indicados en los numerales primero (sometido a enfiteusis) y segundo, así como se adquirió el fondo de comercio y el inmueble constituido por la casa y la parcela donde está construida, determinados en los numerales tercero y cuarto del escrito de demanda; que la parte actora no colocó en su escrito libelar, que sobre el inmueble indicado en el ordinal cuarto, pesa una hipoteca a favor de Banesco, por la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), así como tampoco colocó las descripciones de un vehículo que está a nombre de la actora; que la unión afectiva que mantuvo con la actora no fue continua ni estable, sino de manera intermitente en el tiempo; que el solo hecho de haber procreado tres (03) hijos con ella y haber contribuido como buen padre en la educación y manutención de ellos, no prueba que exista la unión expuesta; que del escrito libelar, específicamente en las conclusiones y en petitorio, se desprende que la parte actora solicita es el reconocimiento de la comunidad concubinaria y no una presunta relación concubinaria. Por último, impugnó por exagerada la cuantía estimada por el actor en su libelo de demanda.

En el caso de autos, constituyen hechos admitidos la existencia de una relación afectiva entre el ciudadano Miguel Antonio Córdoba Rojas y la ciudadana Mildret Elena Pérez Durán, durante la cual procrearon tres (3) hijos; que ambos se dedicaron a la formación, educación de los hijos; y que a través del tiempo adquirieron los derechos y acciones indicados en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto. Por el contrario constituyen hechos controvertidos que la relación haya sido de manera permanente, estable o continua; que el domicilio lo hayan fijado en la calle 25 entre carreras 17 y 18, edificio La Logia, piso, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; si el hecho de haber procreado tres hijos constituye la prueba de la convivencia entre el padre y la madre, o si por el contrario constituye una presunción iuris tantum; si el hecho de que dos personas a la par de tener hijos y bienes en común, necesariamente deban ser concubinos. Por último, constituye un hecho sobre el cual deba pronunciarse la juez de alzada, la impugnación de la cuantía.

Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía y al efecto alegó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dicha estimación es exagerada, por cuanto mal podía establecerse una cuantía sobre bienes muebles e inmuebles, sin que mediara un avalúo previo realizado por una persona conocedora en la materia. Ahora bien, conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, corresponde a la parte que impugna la cuantía, alegar lo exagerado o exiguo de la misma y además demostrar en juicio su alegato, y tomando en consideración que en el caso de autos, tal prueba no consta a los autos, quien juzga considera que se encuentra firme la estimación de la demanda efectuada por el actor en su libelo y así se declara.
Conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es un presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.

En atención a lo antes señalado, y de acuerdo a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la posesión de estado, es decir que vivió de manera estable, permanente y continua en unión no matrimonial con el ciudadano Miguel Antonio Córdoba Rojas, desde el mes de diciembre de 1992 hasta el 30 de enero de 2010.

En este sentido y para cumplir con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho la parte actora promovió conjuntamente con el libelo Marcado “A”: original de la partida de nacimiento del menor (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, bajo el N° 235, folio 118 (f. 5), en la cual se deja constancia que nació el día 25 de noviembre de 1994; que es hijo de los ciudadanos Mildred Elena Pérez Durán y de Miguel Antonio Córdoba Rojas, y que ambos estaban domiciliados en la Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; marcado “B”: copia certificada de la partida de nacimiento del menor (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley), expedida por el Registro Principal del estado Lara, bajo N° 690 (f. 7 vuelto), en la que se deja constancia que nació el día 07 de agosto de 1997; que es hijo de los ciudadanos Mildred Elena Pérez Durán y de Miguel Antonio Córdoba Pérez, y que ambos estaban domiciliados en la Población de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara; marcado “C”: copia certificada de la partida de nacimiento de la menor (cuyo nombre se omite), N° 3975, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral (f. 8), mediante la cual deja constancia que nació el día 04 de abril de 2002; que es hija de los ciudadanos Mildred Elena Pérez Durán y de Miguel Antonio Córdoba Rojas, y que ambos estaban domiciliados en la Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Las anteriores partidas de nacimiento se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió marcado “D”: copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 11 de enero de 2007, bajo el N° 15, tomo 04, por medio del cual la ciudadana Yolanda Rosalia Flores de Silva, dio en venta al ciudadano Miguel Antonio Córdoba Rojas, los derechos y acciones que posee sobre un local comercial y la casa de habitación, situado en la carrera 13-A, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara (fs. 09 y 10); marcado “E”: copia simple del documento constitutivo de la empresa Restaurant Luncheria Q’ Sabroso, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2002, bajo el Nº 02, tomo 28-A (fs. 11 al 17), cuyos socios son los ciudadanos Mildred Elena Pérez Durán y Miguel Antonio Córdoba Rojas; marcado “F”: copia simple de documento constitutivo de la firma personal Restaurant y Lunchería El Guarito, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el N° 95, tomo 12-B (fs. 18 al 21); marcado “G”: copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el N° 50, folios 345 al 354, protocolo primero, tomo vigésimo primero (fs. 22 al 30), mediante el cual los ciudadanos Marilú del Carmen Peña de Paredes y Gerardo Paredes, dieron en venta al ciudadano Miguel Antonio Córdoba Rojas, un inmueble constituido por una casa y la parcela sobre el cual se encuentra construido, distinguido con el N° 125, ubicado en la calle 3, entre carrera 2 y 3, del barrio Cruz Blanca, situada en la jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente. Los anteriores documentos se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a lo controvertido de la presente causa, como lo es la existencia o no de una unión estable de hecho.

En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora invocó a su favor el principio de la comunidad de las pruebas, específicamente en lo que respecta a la confesión del demandado en su escrito de contestación a la demandada, al expresar que 1) “Es CIERTO que mantuve una relación afectiva con MILDRETH ELENA PEREZ DURÁN”. 2) “Es CIERTO que entre ambos nos dedicamos a la formación, educación e inculcación de valores y principios a nuestros hijos” 3) “Es CIERTO que a través del tiempo se adquirieron los derechos y acciones indicados en los numerales PRIMERO (sometido a enfiteusis) y SEGUNDO. Así como se adquirió el fondo de comercio y el inmueble constituido por la casa y la parcela donde está construida, determinados en los numerales TERCERO y CUARTO del escrito de demanda”. Ahora bien, la confesión implica una declaración de la parte, respecto de un hecho con suficiente juridicidad para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión, siempre que en ella exista el animus confitendi. En el caso de autos, si bien constituye un hecho aceptado haber mantenido una relación con la demandada, y que producto de ella se procrearon tres hijos, no obstante, de manera expresa se negó que dicha unión haya sido estable y permanente en el tiempo, razón por la cual no es procedente la confesión en los términos solicitada y así se decide.

Promovió de igual manera la prueba de posiciones juradas, y en tal sentido solicitó al tribunal que fijara la oportunidad para la comparecencia del ciudadano Miguel Antonio Córdoba Rojas, a los fines de que contestara, bajo fe de juramento, las posiciones que se le hicieren sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa y de los que tiene conocimiento personal, asimismo manifestó su obligación de absolverlas recíprocamente, cuya evacuación no consta a las actas; promovió catorce (14) fotografías, en la cual –a su decir- puede apreciarse: “1) la convivencia de la pareja en su vida cotidiana como marido y mujer. 2) las manifestaciones amorosas de besos y abrazos que en forma íntima se prodigaban los concubinos, así como la convivencia familiar (padres e hijos), tanto en el hogar como en sus momentos de recreación y esparcimiento (viajes a la playa, piscina y a la Colonia Tovar). 3) que esa unión de concubinato era reconocida por familiares y amigos que compartieron con ellos momentos importantes de la vida familiar como es el nacimiento y el bautizo de los hijos (fs. 53 al 66), las cuales se desechan del presente procedimiento, por cuanto al ser una prueba libre, debió señalarse la forma como debía incorporarse a los autos, además debieron indicarse las características de la cámara fotográfica con la cual fue tomadas dichas fotografías; promovió las testimoniales de los ciudadanos Leonel José Chacin Fernández, Yuribis Carolina Gómez Saavedra y Adriana Jbara Jbara, los cuales a pesar de habérsele fijado oportunidad para su deposición, estos no comparecieron.

Ahora bien, en otro orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que el abogado José Alfonso Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que su representada mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Miguel Antonio Córdoba Rojas, durante mas de dieciocho (18) años, pero que a partir del mes de enero de 2010, se hizo imposible la vida en común por la situación de violencia doméstica vivida por su representada, como consecuencia de los maltratos verbales y psicológicos que le profería su marido. Afirmó que tales hechos se demuestran con la denuncia interpuesta por la ciudadana Mildret Elena Pérez, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, lugar donde se suscribió un acta en fecha 05 de noviembre de 2010, en la que el ciudadano Miguel Córdoba confesó lo siguiente: “Yo, Miguel Córdoba, desmiento a la Sra. Mildret Pérez, porque hace un año nos separamos por una denuncia de ella, y yo Miguel Córdoba, le lleve mi ropa y me fui de la casa y me fui a casa de mi hermana Rosa Beatriz Córdoba, duré ahí como un mes por que (sic) Mildret Pérez le quitó las llaves al muchacho que trabaja conmigo y fue a la casa de mi hermana y se llevó todas mis cosas de nuevo para la casa de mis hijos y me dijo que regresara…”; alegó que lo anteriormente trascrito constituye una confesión del demandado realizada ante un funcionario público, y que -a su decir- hace plena prueba de la existencia de la relación de concubinato mantenida con la demandante, así como de la convivencia del grupo familiar como padres e hijos; que al considerar la parte demandada como la casa de sus hijos, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 2-A, edificio La Logia, piso 2, ubicado en la calle 25 entre carreras 17 y 18, -a entender de la actora- equivale a decir la casa de la demandante; que el demandado de autos en la audiencia de fecha 05 de noviembre de 2010, finalizó su exposición diciendo “Notifico que la Sra. Mildret entra al local el cual yo alquilo a mandar los empleados y agarrar dinero del mismo….”, lo que –según sus dichos- tal conducta deviene del hecho que durante los años que permanecieron juntos, como marido y mujer, su representada conjuntamente con el demandado, eran los encargados de llevar el negocio, siendo conocida por los empleados, en razón de lo cual se le permitió su entrada al local y acceso al dinero que en forma cotidiana, tomaba para los gastos tanto del negocio como de la casa, hasta finales del mes de enero de 2010, cuando el demandado se retiró del hogar en común; que su representada durante el tiempo que duró la unión conjuntamente con el demandado, con esfuerzo y dedicación, mancomunadamente contribuyeron al incremento del patrimonio familiar conformado por bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo de demanda. Anexó al escrito de informes las siguientes pruebas: 1) copia certificada del expediente signado con el alfanumérico 13-F10-VM-654-2010, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 124 al 130), el cual, si bien goza de presunción de certeza en cuanto a la existencia de un procedimiento abierto con ocasión a un caso de violencia contra la mujer y la familia, no obstante, en la presente causa constituye un hecho nuevo la violencia física y psicológica, al no haber sido alegado en el libelo de demanda. Así mismo, la confesión implica una declaración de la parte, respecto de un hecho con suficiente juridicidad para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión, siempre que en ella exista el animus confitendi. En el caso de autos, si bien constituye un hecho aceptado hacer mantenido una relación con la demandada, y que producto de ella se procrearon tres hijos, no obstante, de manera expresa se negó que dicha unión haya sido estable y permanente en el tiempo, y tomando en consideración que del acta levantada en la Fiscalía del Ministerio Público, no se desprende el carácter permanente de la relación y durante los años indicados en el libelo de la demanda, quien juzga considera que no es procedente la admisión de la prueba de confesión en los términos solicitada y así se decide. 2) Promovió el justificativo de testigos de los ciudadanos Beltrán Yépez y Claudio Martínez, evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14 de junio de 2004, donde bajo juramento declaran: Primero: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mildret Elena Pérez Durán. Segundo: si saben y les consta que la ciudadana Mildret Elena Pérez Durán, es concubina del ciudadano Miguel Antonio Córdoba Rojas. Tercero: Si les consta que tienen mas de diez años de vida común. Cuarto: que los testigos den razón fundada de sus dichos. A lo que el ciudadano Beltrán Yépez, contestó Primero: “Si conozco suficiente de vista trato y comunicación a la ciudadana MILDERTH ELENA PÉREZ DURAN.” Segundo: “Si se y me consta que MILDERTH ELENA PÉREZ DURAN, es concubina del ciudadano MIGUEL ANTONIO CORDOBA ROJAS”. Tercero: “Si se y me consta que MILDERTH ELENA PÉREZ DURAN Y MIGUEL ANTONIO CORDOBA ROJAS, tienen mas de diez (10) años de vida común”. Cuarto: “Doy razón fundada de mis dichos por que (sic)conozco a los ciudadanos MILDERTH ELENA PÉREZ DURAN Y MIGUEL ANTONIO CORDOBA ROJAS, desde hace varios años”. Luego el ciudadano Claudio Martínez, contestó: Primero: “Si conozco suficiente de vista trato y comunicación” Segundo: “Si se y me consta que es concubina del ciudadano MIGUEL ANTONIO CORDOBA ROJAS”. Tercero: “Si se y me consta que ambos tienen mas de diez (10) años de vida común”. Cuarto: “Doy razón fundada de mis dichos por que los conozco desde hace varios años”.

Ahora bien, esta juzgadora considera pertinente aclarar que, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

En el caso de autos, el justificativo de testigo traído a los autos en la oportunidad de presentar los informes en esta alzada, debe ser necesariamente desechado del procedimiento, toda vez que, ni fue promovido oportunamente, ni fue ratificado durante el curso del procedimiento, a los fines de que la parte contraria pudiera ejercer el derecho de contradicción y control, y así se declara.

Por su parte, el ciudadano Miguel Antonio Córdoba Rojas, debidamente asistido de abogada, en su oportunidad probatoria promovió, bajo el principio de la comunidad de la pruebas las siguientes: “1.-) Partidas de nacimientos de: JOSÉ MIGUEL, JESÚS MIGUEL Y EMILI VANESSA que fueron anexadas “A”, “B” y “C” por parte de la actora al momento de presentar la demanda. El objeto de promover estos instrumentos es desvirtuar una presunta continuidad de domicilio y de permanencia en la relación afectiva que de forma intermitente mantuve con la actora en la dirección que ella indica en el libelo, ya que del contenido de esas Actas (sic) de Nacimientos (sic) se desprende que mi domicilio para esos años fue en lugares distintos al indicado en la demanda como base de la presunta y negada “comunidad concubinaria. De ello se infiere que no hubo permanencia entre ambos en cuanto a la convivencia, sino que fue intermitente en el tiempo, por lo que es FALSO que la relación se mantuviera permanente, ininterrumpida, pública y notoria ante familiares y amigos y la propia sociedad en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara…”. Ahora bien, analizadas como han sido las partidas de nacimientos indicadas supra, se observa que, la dirección suministrada por los padres al momento de presentar sus hijos, no coincide con la indicada por la actora en su libelo de demanda y así se decide.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que comprenden el presente expediente, en especial las pruebas aportadas por las partes que integran la relación jurídica procesal, esta juzgadora estima que, aun cuando se encuentra demostrado que los ciudadanos Mildret Elena Pérez Durán y Miguel Antonio Córdoba Rojas, procrearon tres hijos, así como adquirieron bienes, no obstante, no está demostrada la posesión de estado, es decir que haya existido entre ellos una unión concubinaria, con las características de estabilidad, exclusividad y permanencia desde el mes de diciembre de 1992 hasta el día 30 de enero de 2010, requisito éste indispensable para la procedencia de la acción, tal como lo establece el criterio imperante de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue trascrito up supra, razón por la cual, quien juzga considera que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la decisión apelada y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2011, por el abogado José Alfonso Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Mildret Elena Pérez Durán, asistida de abogada, contra el ciudadano Miguel Antonio Córdoba Rojas.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.