REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KC02-X-2011-000013
RECUSANTE: ANA MARIA BUCCI YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.786.385.
RECUSADO: JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: Recusación planteada por la ciudadana Ana María Bucci Yánez, debidamente asistida de abogado, contra el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su carácter de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de recusación formulada por la precitada ciudadana, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el número KH03-X-2011-00087, aperturada en juicio de tacha de falsedad, seguido por los ciudadanos Ana María Bucci Yánez, Antonio Alejandro Bucci Yánez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., representada por los accionistas ciudadanos Cataldo Antonio Bucci Montes y María Teresa Montes de Bucci, en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-V-2010-3829.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 11-1901 (Asunto: KC02-X-2011-000013).
La presente incidencia se inició en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante diligencia de recusación presentada por la ciudadana Ana María Bucci Yánez, debidamente asistida de abogado, contra el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 02 al 09).
En fecha 30 de noviembre de 2011, el juez recusado presentó su informe de recusación (fs. 10 al 13), y remitió el cuaderno separado a la unidad receptora de documentos para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos.
En fecha 09 de diciembre de 2011, se recibió y se le dio entrada a las actuaciones en este juzgado superior (fs.148 y 149), y por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se aperturó el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes consignaran las pruebas pertinentes, debiéndose dictar sentencia al primer día siguiente del vencimiento del lapso probatorio (f. 150).
En fecha 14 de diciembre de 2011, la ciudadana Ana María Bucci Yánez, debidamente asistida de abogado, confirió poder especial apud acta a los abogados Freddy Duque Ramírez y Anny Karina Rondón Narváez (f. 151), En fecha 14 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte recusante consignaron su escrito de promoción de pruebas (fs. 152 al 156), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de diciembre de 2011, en el que se ordenó oficiar a la Federación Deportiva de Abogados del estado Lara, a los fines de que remitiera la lista de los nombres de los abogados integrantes del equipo de bolas criollas y dominó, de los períodos comprendidos desde el año 2005 al 2011; oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que de remitiera copia certificada de las actuaciones registradas en el libro diario llevado por dicho tribunal el día 29 de noviembre de 2011, desde las 8:30 a 10:00 a.m.; y comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano Juan Gerardo Ovalles Caicedo, plenamente identificado en autos (fs. 157 al 160).
En fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado Freddy Duque Ramírez, apoderado judicial de la parte recusante, presentó diligencia mediante la cual informó que la Federación Deportiva de Abogados, tiene sus oficinas en la ciudad de Caracas, El Rosal, Torre Inpreabogado, piso 6, a dos cuadras de la plaza Venezuela y solicitó se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente (f. 161).
En fecha 21 de diciembre de 2011, esta alzada recibió oficio signado con el Nº 770/2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que remitió copia certificada del libro diario llevado por dicho tribunal, en fecha 29 de noviembre de 2011 (fs. 162 al 165).
Los abogados Freddy Duque Ramírez y Anny Karina Rondón Narváez, apoderados judiciales de la parte recusante, en fecha 31 de enero de 2012, consignaron escrito de alegatos conclusivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines ilustrativos (fs. 166 al 171).
En fecha 07 de febrero de 2012, se recibió oficio signado con el Nº 44, de fecha 25 de enero de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por medio del cual remiten las resultas de la comisión de la testimonial del ciudadano Juan Gerardo Ovalles Caisedo (fs. 173 al 182). En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió oficio S/N, de fecha 22 de febrero de 2012, emanado de la Federación Deportiva del Abogado Venezolano (FEDEAV), Barquisimeto, estado Lara (fs. 191 al 198).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para el primer día de despacho siguiente (f. 199).
Alegatos de la recusante
La ciudadana Ana María Bucci Yánez, debidamente asistida de abogado, en fecha 29 de noviembre de 2011, planteó la recusación en contra del abogado José Antonio Ramírez, y en tal sentido alegó que en fecha 05 de octubre de 2011, presentó una recusación en contra del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que aperturada la incidencia, se remitió el cuaderno separado a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, y luego de un mes de retrazo, se distribuyó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que en fecha 23 de junio de 2011, el precitado juzgado superior dictó sentencia en el asunto KP02-R-2011-000311, contra la cual se vio en la necesidad de interponer una demanda de amparo constitucional, en razón de que el juez a la hora de decidir, tergiversó los hechos y los fundamentos de las partes, basado en razones arbitrarias de adivinanzas que lo que hicieron fue absolver la instancia, y le violaron el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso; que existe amistad entre uno de los apoderados judiciales de la contraparte, abogado Jesús Jiménez Peraza, y el juez recusado, todo lo cual justifica la conducta parcializada que ha tenido hacia una de las partes, por cuanto si bien es cierto que tiene la facultad como juez de la causa para indagar hechos en la búsqueda de la verdad, también es cierto que no puede comportarse como un representante judicial del juez recusado (que de igual forma está parcializado con nuestra contraparte), sino que en todo caso el mismo debió hacerse parte en el asunto y repreguntar al testigo; que en el caso de autos su interés en la declaración fue tal, que los testigos declarantes incurrieron en confusión, más aun si en el caso de autos las repreguntas no fueron formuladas con la debida imparcialidad; que se observó que existió predisposición al momento de no oír correctamente la apelación en la decisión interlocutoria de la causa Nº KP02-V-2010-0040143, así como en la negativa de ordenar la comisión a un Juzgado del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de evacuar testigos promovidos, cuyo domicilio es de esa ciudad, la cual se encuentra a tres 3 horas de distancia vulnerando su derecho a la defensa; esgrimió que en la búsqueda de la verdad y de los motivos que justificaban tal actitud del juez, a través de conversaciones sostenidas con abogados litigantes se enteró que existen lazos de amistad con uno de los apoderados judiciales de los demandados abogado Jesús Jiménez Peraza, puesto que desde hace años pertenecen al mismo equipo deportivo de “bolas criollas” del colegio de abogados, donde han viajado y celebrado juntos.
En escrito posterior, presentado en esta alzada invocó el contenido de los artículos 17 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano, y el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en tal sentido alegó que, en el caso de autos el juez recusado adelantó opinión sobre lo principal del pleito, y tal adelanto de opinión consta en la declaración del ciudadano Juan Gerardo Ovalles Caicedo.
Informe del recusado
El abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe de recusación en fecha 30 de noviembre de 2011, en el cual alegó que:
“…me recusa formalmente de conformidad con lo establecido en los numerales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y señaló como fundamento de su recusación una serie de hechos que a continuación, paso a rebatir:
1.- Rechazo estar incurso en la causal de recusación por amistad contemplado en el 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el supuesto de hecho de amistad a que aduce dicho ordinal como causal de inhibición o de recusación está referido al Juez con algunos de los litigantes; supuesto de hecho éste que no se corresponde a lo sucedido en esta incidencia, por cuanto el caso el cual fue sometido a mi conocimiento como Juez Titular de este despacho por distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, es una recusación contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Oscar Eduardo Rivero López signada con el Nº KH03-X-2011-000087, y como es obvio él no es litigante y no es extendible (sic) a las partes del juicio principal como pretende la recusante. No obstante, en cuenta de lo afirmado por la recusante manifiesto que no tengo relación de amistad con ninguna de las partes en los juicios o causas, referidas por la recusante en su escrito de recusación.
2.- Aparte de lo precedentemente expuesto manifiesto que rechazo la calificación de parcial, que me señala la recusante así como los hechos señalados para fundamentar su recusación, por cuanto mi actuación en cada uno de ellos tiene su respaldo legal. Efectivamente, señalo:
A).- Como primer argumento que las decisiones tomadas por mi, no son tomadas por casualidad dados que todos los recursos que llegan a este Juzgado Superior son distribuidas por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, tal como ocurrió en las incidencias de los expedientes KP02-R-2011-000311 (incidencia interlocutoria sobre pruebas, sentenciado en fecha 26/06/2011) la cual conoció esta alzada respecto a la apelación ejercida por los co-actores de la aquí recusante contra las decisiones emitidas por el abogado Oscar Eduardo Rivero López en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decisión que la recusante manifiesta no haber compartido; el KH03-X-2011-000087 (recusación generada en el asunto KP02-V-2010-0003829, la cual se encontraba al octavo día de la articulación probatoria, al momento de la presente recusación la cual ocurrió siendo las 09:05 a.m.); y el asunto KP02-V-2010-0004013 correspondiente al recurso KP02-R-2011-001107 referida a la apelación sobre sentencia definitiva la cual se encuentra en estado de sentencia a la presente fecha y en el cual también fui recusado el mismo día pero siendo las 09:06 a.m.); al respecto este Juzgador considera que las decisiones de todas las causas sometidas a mi conocimiento independientemente de lo acertadas o no, no pueden ser tildadas de parciales, por cuanto la facultades de decidir una causa a parte de ser una obligación establecida en el artículo 19 del Código Adjetivo Civil, también es una atribución Constitucional conforme al artículo 253 de nuestra Carta Magna; por lo que si las partes consideran que la decisión no se ajustó a derecho, pues existen los medios para impugnarlas tales como recurso de apelación, recurso de hecho, de amparo contra sentencia o revisión estas según sea el caso, pero jamás se puede admitir que el hecho de que se dicte una decisión adversa la misma sea parcializada.
B) Respecto al otro argumento como es de que en la evacuación de los testigos, en la incidencia en la cual me recusa (KH03-X-2011-000087), que interrogué de manera dolosa a los testigos promovidos; las rechazo, por cuanto ello refleja el desconocimiento de los abogado Freddy Duque y Anny Karina Rondón Narváez, quienes son apoderados judiciales de la recusante, tanto en la presente recusación como en las causas principales, de la existencia del artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el cual da esa facultad probatoria al Juez cuando establece: “El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio”; por lo que mi actuación en ese acto estuvo ajustado a derecho; igual consideración esgrimo respecto al argumento de que permití al abogado Reinal Pérez estar presente en el acto de evacuación de los testigos Yohelit Yaritza Echegaray Torrealba e Inés María Torrealba; ya que el artículo 485 eiusdem preceptúa: “Los testigos serán examinados en público…”. De manera que al ser público dicho acto, pues es ilegal pretender que la persona que lo quiera presenciar se le niegue.
C) En cuanto a la critica de que se negó la comisión solicitada para evacuar dos testigos de Barinas, este Juzgador considera que la misma está ajustada a derecho, ya que el procedimiento de recusación es breve y no admite término de distancia, pues en virtud que la recusante al promover ésta prueba si bien es cierto señaló la dirección de estos, no pidió se citara a los mismos, y como consecuencia de ello, y de acuerdo al primer parte del artículo 483 del Código Adjetivo Civil asumió la presentación de los testigos, pues en aras de la justicia expedita y a la brevedad del juicio de recusación, aunado al hecho que en el procedimiento de prueba en la recusación no existen término de distancia, lo procedente a los fines de administrar justicia y por la brevedad del procedimiento de recusación era negar la comisión solicitada y evacuar en esta instancia los testigos promovidos para Barinas, sin que ello implicara lesión a derecho alguno a la recusante, por cuanto por la forma en que lo promovió ella asumió la carga procesal de presentarlos para su evacuación y lo ideal era que se hubiesen evacuados en esta alzada, dándose la inmediación de la prueba, por lo que esta decisión considero está acorde a derecho.
D) En cuanto a la imputación de que estoy incurso en la causal del 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; ya que: 1°) Con respecto al expediente N° KP02-R-2011-000311 lo decidido está referida a una incidencia interlocutoria sobre pruebas, sentenciado en fecha 26/06/2011 bajo nomenclatura del a quo N° KP02-V-2010-004013, y no sobre lo principal del pleito; 2.- Con respecto a la incidencia signada bajo el N° KH03-X-2011-000087, la misma se refiere a la recusación en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio signado bajo el Nº KP02-V-2010-003829 (juicio de tacha), lo cual nada tiene que ver con el fondo de la controversia del juicio principal; y 3°.- Con respecto al asunto principal asunto KP02-V-2010-0004013 (juicio de simulación) correspondiente al recurso KP02-R-2011-001107 referida a la apelación sobre sentencia definitiva la cual se encuentra en estado de sentencia a la presente fecha, por lo cual no he emitido opinión.
3.- Con relación a la causal del 0rdinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se observa del contenido del escrito de recusación, que la recusante sólo cita la referida norma pero no señala la circunstancia de hecho de esta causal de recusación; circunstancia ésta que me deja en estado de indefensión, pues no existen elementos que rebatir, no obstante manifiesto, que ni siquiera conozco a la recusante, ni siquiera se me presentó de manera personal para recusarme sino que lo hizo asistida de abogado ante la secretaria de este Tribunal, tal como consta en la nota de recepción de la recusación.
Por lo antes expuesto solicito que la recusación interpuesta debe declararse sin lugar. Dejó así levantado el correspondiente informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En consecuencia, remítase a la Unidad Receptora de Documentos para que lo distribuya entre los demás Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento con copia certificada del escrito de recusación que antecede, del presente informe y de los demás recaudos que avalen mi informe, mediante cuaderno separado correspondiente igualmente la presente incidencia (KH03-X-2011-000087) para su distribución entre los demás Superiores para que siga conociendo…”
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 29 de noviembre de 2011, por la ciudadana Ana María Bucci Yánez, asistida de abogado, contra el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En el caso que nos ocupa, asunto signado con el alfanumérico KH03-X-2011-000087, contentivo de la incidencia de recusación planteada en contra del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el número KP02-V-2010-004013, relativa al juicio por simulación de venta, interpuesto por los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yánez, Ana María Bucci Yánez y Antonella Alejandra Guzmán, contra la sociedad mercantil Inversiones Montebucci, C.A., y de sus accionistas ciudadanos Mariangela Bucci García y Carlos Alberto Ruiz Montes, Inmobiliaria Bucci, C.A., el abogado Freddy Duque Ramírez, en fecha 06 de octubre de 2010, recusó al abogado Oscar Eduardo Rivero López, juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los numerales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de octubre de 2011, el juez a-quo, consignó informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su distribución en los tribunales superiores. En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, recibió la incidencia y aperturó la articulación probatoria de ocho (8) días, vencida la cual se procedería a dictar sentencia el día hábil siguiente (f. 37); mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, el abogado Freddy Duque Ramírez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ana María Bucci Yánez, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, en el que se fijó oportunidad para rendir declaración los ciudadanos Yoheli Yaritza Echegaray Torrealba e Ynes María Torrealba, para el segundo día de despacho siguiente, y se negó la solicitud de comisionar a un juzgado del municipio Barinas, dada la brevedad del juicio; en fecha 24 de noviembre de 2011, la abogada Anny Karina Rondón Narváez, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 54 al 57), las cuales fueron admitidas a sustanciación mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011 (f. 52); en fecha 28 de noviembre de 2011, se oyeron las testimoniales de las ciudadanas Yoheli Yaritza Echegaray Torrealba e Ynes María Torrealba, y en fecha 29 de noviembre de 2011, la ciudadana Ana María Bucci Yánez, asistida del abogado Freddy Duque Ramírez, procedió a recusar al juez superior con fundamento a lo establecido en los numerales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, dado que la recusación fue presentada antes del vencimiento del lapso probatorio, quien juzga considera que la misma fue presentada en lapso oportuno y así se declara.
En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado mediante diligencia ante la secretaria del tribunal, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y dio aviso inmediato al juez, como en efecto se hizo, dado que en fecha 30 de noviembre de 2011, el juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe a la recusación planteada, razón por la cual esta juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En tal sentido, se observa que la ciudadana Ana María Bucci Yánez, interpuso la presente recusación en contra del abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los ordinales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se subsumen en los siguientes hechos: que interpuso formal recusación contra el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que el cuaderno de recusación fue remitido a la URDD en fecha 01 de octubre de 2011, y que luego de un mes de retardo procesal, se distribuyó la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, y mismo sitio donde se había distribuido la causa KP02-R-2011-00311, en el cual se dictó una sentencia interlocutoria que absolvió la instancia y dejó sin pruebas al recusante, y donde se distribuyó la causa KP02-V-2010-004013, que también fue conocida por el juez recusado de la primera instancia; que con ocasión a la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2011, en el asunto KP02-R-2011-00311, por el juez José Antonio Zambrano, se vio en la necesidad de interponer una demanda de amparo constitucional, por cuanto a la hora de decidir se tergiversaron los hechos y los fundamentos de las partes, basadas en razones arbitrarias de adivinanza, que lo que hicieron fue absolver la instancia, violando el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa y al debido proceso; que las conductas narradas tienen su originen en los lazos de amistad existente con uno de los apoderados judiciales de la contraparte, abogado Jesús Jiménez Peraza, lo cual justifica la parcialidad en la que se ha comportado en el presente asunto y en los asuntos donde él precitado abogado forma parte. Así mismo alegó que, si bien es cierto que el juez tiene facultad para indagar sobre la búsqueda de la verdad, no puede comportarse como una representación judicial del recusado, quien en todo caso debió hacerse parte en el asunto y ejercer el derecho a repreguntar el testigo; que el interés en dicha declaración fue tanto que hasta hizo incurrir en confusión a los testigos, ya que las repreguntas no fueron hechas con la debida parcialidad, y por el contrario son demostrativas del interés en la presente causa; alegó que también demostró la predisposición parcializada al negar la practica de la comisión a un Juzgado del Municipio de Barinas, a los fines de evacuar unos testigos domiciliados en esa zona, que en conversaciones efectuadas con abogados litigantes del estado Lara, tuvo conocimiento de la amistad existente con uno de los apoderados judiciales de la contraparte, dado que desde hace años pertenecen al mismo equipo deportivo de bolas criollas del Colegio de Abogados, y que según el testimonio de abogados en infinidad de oportunidades han compartido como compañeros de viaje, eventos deportivos y en celebraciones, todo lo cual pone en evidencia su actitud y su parcialidad.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 12 “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”; 15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, y 18º “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.
En el caso de autos, la parte recusante promovió las siguientes pruebas: copias certificadas de las actuaciones que conforman el asunto KH03-X-2011-00087, contentivo de la incidencia de recusación planteada contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en el asunto KP02-V-2010-003829 (fs. 14 al 146). Durante el lapso probatorio los abogados Freddy Duque Ramírez y Anny Karina Rondón Narváez, presentaron escrito de promoción en el que invocaron el mérito probatorio de la diligencia consignada en fecha 29 de noviembre de 2011, cuya copia certificada obra agregada a los folios 132 y 133, con la finalidad de que se analizara la actitud asumida por el tribunal y por el juez recusado, en la declaración de los testigos promovidos, los cuales no pudieron evacuarse por los obstáculos puestos por el mismo, entre otros, la negativa de comisionar a un juez del Municipio Barinas, la negativa de fijar hora para su evacuación o simplemente de otorgar un lapso de espera. Indicaron que el testigo arribó a las 9:03 a.m., es decir tres minutos después, y que aun sin haberse realizado el llamado de ley por parte del alguacil, no fue evacuado por cuanto se había declarado desierto, aun cuando el acta no se había impreso ni firmado por los presentes.
Respecto a lo anterior se observa que, dado que la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, cuyo valor probatorio se invoca, fue presentada por la abogada Anny Karina Rondón, parte recusante e interesada en la presente incidencia, ningún valor probatorio puede dársele en la presente causa, toda vez que nadie puede fabricarse su propia prueba y así se decide.
Invocaron los recusantes el mérito probatorio del acta de fecha 29 de noviembre de 2011, cuya copia certificada obra agregada al folio 122, en la cual se dejó constancia que quedó desierto la declaración del testigo, con el objeto de demostrar que la misma no fue firmada por su persona, puesto que no era del todo cierto lo que se encontraba expuesto en la misma, toda vez que ni se levantó a las 9:00 a.m., ni se hizo el llamado de ley, y que aun cuando el testigo llegó a las 9:03 a.m., la secretaria se negó a dejar constancia de lo solicitado por orden del juez hoy recusado. La anterior actuación, aun cuando se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante la misma por si sola, es inconducente para demostrar los supuestos obstáculos a la hora de la evacuación del testigo y así se decide.
Invocaron el mérito del acta levantada en fecha 28 de noviembre de 2011, cuya copia certificada obra agregada a los folios 118, 119, 120 y 121, con la finalidad de demostrar la actitud asumida por el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual repreguntó a los testigos y se comportó como el abogado del juez recusado. En tal sentido y analizadas como han sido las declaraciones de los testigos Yohelit Yaritza Echegaray Torrealba e Ynes María Torrealba, se observa que el juez recusado, conociendo de una incidencia de recusación formuló repreguntas a los testigos en los siguientes términos: Primero: “Diga exactamente el día y la hora en la que usted afirma haber presenciado la reunión de los ciudadanos que usted describió”; Segundo: “Diga el lugar exacto donde se realizó o presenció la reunión que usted describió anteriormente”; Tercero: “Diga el nombre de la persona que usted señala que es su tía y que la acompañaba ese día”; Cuarto: “Que otras personas presenciaron esa reunión”; Quinto: “ cuando usted se refiere se nos acercaron, a quien se refiere”. En lo que respecta a la segunda testigo formuló las siguientes repreguntas: Primera: “Cuando usted afirma que presenció la reunión, a que distancia se encontraba”; Segunda: “Pudo usted oír algo de lo que trataban en esa reunión”; Tercera: Que otras personas se encontraban con usted en ese momento”.
Ahora bien, analizadas como fueron las repreguntas se observa que, las mismas guardan relación con el interrogatorio que le fue formulado a los testigos, y que las mismas no son capciosas, se observa además que, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el juez que conozca de una recusación está facultado para ordenar la evacuación de oficio de una prueba, razón por la cual, si puede lo más, puedo lo menos, como lo es formular repreguntas a los testigos que se le presenten, razón por la cual esta juzgadora considera que, al estar enmarcada en la ley tal actuación, en modo alguno puede considerarse como una conducta que sanamente apreciada haga presumir la parcialidad del juez hacia una de las partes en litigio y así se declara.
Promovieron la prueba de informes a la Federación Deportiva de Abogados del estado Lara, a los fines de que remitiera una lista con los abogados que conforman el equipo de bolas criollas y dominó para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, con la finalidad de demostrar las afirmaciones de hecho realizadas por dicha representación judicial en el escrito de recusación. En este sentido por auto de fecha 24 de febrero de 2012, se recibió oficio de fecha 22 de febrero de 2012, suscrito por el abogado Enrique Romero Perdomo, presidente de la Fedeav, en el cual remitió anexo las nóminas deportivas en las disciplinas solicitadas (fs. 191 al 198), de las cuales no se evidencia la participación ni del juez recusado, ni del abogado Jesús Jiménez Peraza, razón por la cual se desecha del presente procedimiento y así se declara.
Promovieron la prueba de informes, y en tal sentido solicitaron se oficiara al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la finalidad de que remitiera copia certificada del libro diario donde consten las actuaciones realizadas el día 29 de noviembre de 2011, desde las 8:30 a.m. hasta las 10:00 a.m. del mismo día, con la finalidad de demostrar que el acta que obra agregada al folio 22, a través de la cual se declaró desierto el acto de testigo, fue registrada muy posterior a las 9:03 a.m., hora en la que arribó el testigo promovido, con lo cual se evidencia los obstáculos realizados para impedir la evacuación de la testimonial. En tal sentido obra agregado a los folios 163 al 165, prueba de informes a través de la cual se remitió anexo, la copia certificada del libro diario automatizado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiente al día 29 de noviembre de 2011, de la cual se puede evidenciar que en la causa KH03-X-2011-0087, se realizaron los siguientes asientos: Nº 2, a las 8:52 a.m. en el cual se dejó constancia que se levantó acta administrativa en la que se dejó constancia que a las 9:00 a.m. no compareció el ciudadano Juan Gerardo Ovalles Caicedo, por lo que se declaró desierto el testigo. Dicha nota se concluyó de asentar a las 9:02:51 a.m, asiento Nº 6, redactado a las 10:10 a.m., por medio de la cual se deja constancia que la abogada Anny Karina Rondón Narváez, se negó a firmar el acta que declaraba desierto al testigo; asiento Nº 8, redactado a las 10:54 a.m. por medio del cual se deja constancia que a las 9:05 a.m., se presentó escrito de recusación en contra del juez; asiento Nº 10, redactado a las 11:07 a.m., por medio del cual se deja constancia que la ciudadana Ana Bucci, asistida de abogado, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis de la anterior prueba se evidencia que, contrariamente a lo alegado por el recusante, el acta por medio de la cual se declaró desierto al testigo Juan Gerardo Ovalles Caisedo, si fue asentada en el Libro Diario Automatizado del Juris, antes de las 9:03 a.m., y así se declara.
Por último promovieron la testimonial del ciudadano Juan Gerardo Ovalles Caicedo, con la finalidad de demostrar las afirmaciones expuestas en su escrito de recusación. En fecha 07 de febrero de 2012, se recibió procedente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, despacho de comisión en el que en fecha 19 de enero de 2012, se oyó la declaración del ciudadano Juan Gerardo Ovalles Caicedo, titular de la cédula de identidad Nº 11.839.909, domiciliado en el estado Barinas, quien al ser interrogado manifestó que:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si fue llamado a declarar como testigo en el juicio por motivo de Recusación (sic) del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado (sic)Lara, el ciudadano Oscar Rivero. RESPUESTA: si (sic) fui llamado a declarar. SEGUNDA: Diga el testigo cual fue el motivo por le cual fue llamado a declarar. RESPUESTA: el (sic) motivo por el cual me llamaron a declarar fue por que observe una situación donde el Juez (sic) de ese Tribunal (sic) Oscar Rivero, se saludo muy amigablemente con el ciudadano Jesús Jiménez Peraza, un abogado que lleva causas en ese Tribunal (sic). TERCERA: Diga el testigo si recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos anteriormente narrados. RESPUESTA: si (sic) eso ocurrió el día veintiocho de septiembre del año dos mil once, en el momento en que me encontraba dentro de las instalaciones del Tribunal (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, ubicado en el Edificio Nacional. CUARTA: Diga el testigo donde reside actualmente. RESPUESTA: actualmente (sic) mi domicilio procesal es la Urbanización (sic) Lomas (sic) de alto Barinas (sic), Conjunto (sic) Agua Clara (sic), casa Nº 7, Municipio Barinas del Estado Barinas.. QUINTA: Diga el testigo en que Tribunal (sic) iba a ser evacuada la prueba testimonial. RESPUESTA: en (sic) el Tribunal (sic) Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito del Estado (sic) Lara, ubicado en el cuarto piso del Edificio (sic) Nacional (sic), en la persona del Juez (sic) José Ramírez. SEXTA: Diga el testigo por que el día veintinueve de noviembre del año dos mis once (sic) tuvo que trasladarse a la ciudad de Barquisimeto a rendir declaraciones. RESPUESTA: esa (sic) misma pregunta se la hice al abogado que me solicitó que rindiera declaración a la cual el me contesto: que el motivo fue que negaron que yo declarara en mi domicilio y que era obligatorio viajar hasta Barquisimeto. SEPTIMA: Diga el testigo si se pudo llevar acabo el acto de declaración de testigo. RESPUESTA: no (sic) pudo ser efectiva mi declaración, había cierta incertidumbre al momento al que yo llegue al Tribunal (sic), siendo las ocho y cincuenta y nueve antes meridiem (8:59a.m) (sic), me esperé y a las nueve y tres antes meridiem me le acerco a la asistente y le digo disculpe señorita a que hora declaro yo? (sic) Estoy esperando, a lo que ella me contesta: disculpe como se llama usted? Me identifico con mi Cedula de Identidad y me informa que ese acto esta desierto, no estaban ustedes, seguidamente se acerca un señor al lado de ella que tenia una placa que lo identifica como alguacil y le pregunto señor disculpe usted es el alguacil? (sic) Usted hizo el pregón de Ley, donde usted sale con una carpeta y le dice al público presente en el Tribunal (sic), se va a realizar tal acto o se declaro (sic) desierto tal acto? A lo que el alguacil muy sinceramente contesto: yo (sic) no lo hice, y a mí en ese problema que tienen ahí no me metan. Yo le dije disculpe ya me di cuenta que esto aquí lo tienen como arreglado, no debería ser así, yo lo que vine fue a dar una declaración donde observe un Juez (sic) y un abogado saludándose y haciendo alarde de un cuadre que habían hecho, es todo. OCTAVA: diga (sic) el testigo si sabe el motivo por el cual mi persona me negué a firmar el acta de que declaro desierto el acto de testigo. RESPUESTA: el (sic) motivo no lo escuche, lo que si recuerdo es cuando la secretaria la (sic) manifestó “doctora o firma o le retengo su carnet de inpreabogado (sic)”. NOVENA: Diga el testigo quienes estaban presente en el momento que ocurrieron los hechos anteriormente narrados. RESPUESTA: se (sic) encontraba el doctor Fredy Duque Ramírez, la doctora Anny Rondón, dos personas más que no supe quienes eran, un señor flaco de unos treinta y pico de años y una señora un poquito mayor que el, que supe que era su hermano, no se sus nombres y las personas del Tribunal (sic). DECIMA: Diga el testigo si usted pudo hablar con el Juez (sic) Superior Segundo Dr. José Ramírez (sic) RESPUESTA: si (sic), yo pedí hablar con el y me dijo que el no podía constatar que el alguacil haya hecho el pregón de Ley, por que el se encontraba dentro de su despacho y que el consideraba que esa recusación era sin Lugar…”.
La anterior testimonial se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que no existe otra testimonial ni prueba documental a la cual adminicularla, y que un testigo único es insuficiente para dar por demostrado un hecho, quien juzga considera que la presente recusación debe forzosamente declarase sin lugar y así se decide.
Consta en escrito presentado en fecha 30 de enero de 2012, que los abogados Freddy Duque Ramírez y Anny Karina Rondón, invocaron lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano, que establece el deber de parcialidad del juez, y la obligación de no relacionarse con alguna de las partes, a los fines de indicar que tal deber no fue cumplido, por cuanto el juez recusado participó en los juegos nacionales de Colegios de Abogados en el mismo equipo de uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, todo lo cual hace presumir la existencia de una relación de amistad por el hecho de compartir viajes y celebraciones, que a la larga afectan la imparcialidad a la cual están sometidos.
Respecto a lo anterior, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: no está demostrado en autos que tanto el juez recusado, como el apoderado judicial de la parte contraria, formen parte del equipo de dominó o de bolas criollas del Colegio de Abogados del estado Lara; no está demostrada la alegada relación de amistad entre el juez recusado y el apoderado judicial de una de las partes en el proceso, producto de asistir a eventos, viajes y celebraciones realizadas con ocasión a la participación en los juegos nacionales de abogados; la participación de un juez en un evento deportivo programado por la Federación Deportiva Nacional, no constituye una causal de recusación o motivo de inhibición, respecto a los abogados que pudieran también participar en dicha disciplina o en otra, así como tampoco existe un impedimento en la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano, ni constituye una presunción de parcialidad, por lo que se hace necesario demostrar para la procedencia de la recusación, la existencia de una amistad intima o de una sociedad de intereses con alguno de los litigantes.
En lo que respecta a la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2011, en el asunto KP02-R-2011-000311 y respecto a la negativa de comisionar para la evacuación del testigo a la ciudad de Barinas, quien juzga considera que el contenido de las decisiones judiciales o de los actos en general, no constituye una causal de recusación y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentra demostrado en autos, la existencia de hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del juez recusado, ni tampoco se demostró la existencia de la amistad con alguno de los litigantes, haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia, así como alegada enemistad entre la recusante y el juez, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por la ciudadana ANA MARIA BUCCI YAÑEZ, debidamente asistida de abogado, contra el abogado José Antonio Ramírez Sambrano, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KH03-X-2011-000087, relativo al juicio por recusación, seguido por la precitada ciudadana, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de tacha de falsedad, interpuesto por los ciudadanos Ana María Bucci Yánez, Antonio Alejandro Bucci Yánez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., representada por los accionistas ciudadanos Cataldo Antonio Bucci Montes y María Teresa Montes de Bucci, en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-V-2010-3829.
Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado superior donde cursa la causa principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce.
Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria.
Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia.
Publicada en su fecha, siendo las 3:16 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia.
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