En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2009-000018 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: IVAN ENRIQUE RIVAS MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.2931.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HUGO JIMÉNEZ y VÍCTOR QUERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.382 y 140.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, tomo 23-A, de fecha 09 de diciembre de 1955, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de junio de 2005, bajo el Nº 26, tomo 66-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09 de enero de 2009 (folio 2 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 13 de enero de 2009 (folios 3 y 4 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 16 y 17), se instaló la audiencia preliminar el 5 de noviembre de 2009, fecha en la que la parte demandada solicitó se declarara la falta de jurisdicción y se declinara la competencia, lo cual fue decidido por el Juzgado de sustanciación en fecha 12 de noviembre de 2009, declarando competente y que si tienen jurisdicción para conocer la causa, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta de Ley.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 17 de marzo de 2010 (folios 60 al 71 de la primera pieza), en el que declaró improcedente la solicitud, confirmando la decisión dictada en primera instancia, por lo que remitió la causa al Tribunal de origen para la continuación del juicio.

Recibida la causa por el Tribunal de Sustanciación el 21 de mayo de 2010 (folio 73 de la primera pieza), se ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio y una vez practicadas y agregadas a los autos, se celebró la audiencia preliminar el 04 de noviembre de 2010, la cual se prolongo en varias oportunidades, hasta el 10 de diciembre de 2010, fecha en la que se dio por terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 67 de la primera pieza).

El 17 de diciembre de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 28 al 33 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 36 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 38 al 40 de la segunda pieza).

El día 14 de marzo de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, alegando la accionada la existencia de una cuestión prejudicial, lo cual en fecha 25 de marzo 2011, subiendo la causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo, al cual le correspondió por distribución, quien declaró desistido el recuso el 14 de julio de 11 (folios 64 al 68 de la segunda pieza).

Consignada en autos las resultas del procedimiento administrativo que determinaba la prejudicialidad en el presente juicio (folios 76 al 87 de la segunda pieza).

En fecha 25 de enero de 2012, se celebró la continuación del presente juicio, concluyendo con el debate probatorio, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 92 al 96 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de vendedor II, desde el 19 de marzo de 2007; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y los sábados de 07:30 p.m. a 12:00 p.m.; que percibía para la fecha de su egreso salario de Bs. 123,96 diario, hasta el 05 de enero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, visto el irrito despido sufrido, sin que mediare causa alguna, comparece ante los órganos jurisdiccionales a los fines de que se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el momento de la decisión unilateral del empleador de poner fin a la relación.

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo ocupado y la fecha de inicio de la relación, hechos no controvertidos, que quedan relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los hechos controvertidos, la accionada manifestó que no despidió al trabajador, al contrario en fecha 07 de enero de 2009, presentó solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de autorizar el despido del demandante, por lo que resulta improcedente lo alegado por el actor; por otro lado niega el horario indicado ya que su labor es desempeñada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 03:00 p.m.; y por último niega el salario señalado, ya que se desprende de los recibos consignados, que en el último año su promedio diario fue de Bs. 72,88.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Manifestó el actor que en fecha 05 de enero de 2009 fue despedido injustificadamente por el empleador, alegando que el reposo presentado para justificar su ausencia por tres (3) días era falso, por lo que le indicaron que presentara su retiro formal o sería despedido, despojándolo de los instrumentos con los cuales se desempeñaba en sus funciones, razón por la cual solicita sea reenganchado a su puesto de trabajo y se le paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

La demandada señaló en su contestación no haber despedido al trabajador, presentó solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, pero sin desincorporarlo de sus funciones, por lo que resulta improcedente lo solicitado.

Cursa en autos del folio 76 al 86, providencia administrativa, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se declara sin lugar la calificación de falta que solicitó el empleador ante la autoridad administrativa para proceder al despido.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que corresponde la carga de la prueba de las causas de despido al empleador; pero cuando éste niega la ocurrencia del mismo, o como ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1161-06, 04-07; y Nº 2000-08, 05-12, en los casos de negación pura y simple del despido, la carga de la prueba corresponde al trabajador.

A continuación, debe determinarse si en las actas procesales consta la manifestación unilateral de voluntad patronal de poner fin a la relación de trabajo en los términos del Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el procedimiento administrativo, la testigo MAIRENA GUTIERREZ declara que el accionante fue despedido porque él le dijo; testigo referencial, que carece de valor probatorio (folio 144 de la primera pieza).

La testigo AURA POLINDORAR manifestó que al testigo no le permitieron la entrada al centro de trabajo el 6 de enero de 2009; que escuchó una conversación con el vigilante de la empresa quien le manifestó que habían prescindido de sus servicios, pero fue el hoy actor quien le dijo que estaba despedido, testigo también referencial, que carece de valor probatorio y el supuesto despido había ocurrido el 5 de enero de 2009 (folio 145 de la primera pieza).

El testigo SIMÓN HERNÁNDEZ hace inferencias en su declaración, que no le están permitidas al testigo, por lo que se desecha a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (folio 146 de la primera pieza).

El testigo RICHARD ARRIECHE es meramente referencial y declara sobre lo que oyó; JHAN GARCÍA también es referencial (folios 147 y 148 de la primera pieza).

El testigo ELENA GOYO afirma que el actor se retiró de la sede de la empresa luego de una reunión en recursos humanos, el día 6 de enero de 2009 (folio 150 y 151 de la primera pieza).

MARIELA JACA declaró en sentido similar (folio 152 de la primera pieza).

LILINETH PERDOMO, también, pero las preguntas violentan lo dispuesto en el Artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, porque contienen las indicaciones sobre las respuestas que debía dar el declarante, quien debió responder por sí solo, careciendo de valor probatorio para éste Juzgador (folio 153).

Del resto de las probanzas consignadas tampoco se evidencia manifestación expresa del empleador de poner fin a la relación de trabajo, por lo que al no quedar satisfecha la carga de la prueba en los términos del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara sin lugar la calificación de despido solicitada.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar las pretensiones del demandante ya que no se demostró la manifestación del empleador de poner fin a la relación de trabajo, a tenor del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por haberse declarado parcialmente con lugar la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de febrero 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap