En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2010-769 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN DE DIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.333.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: EURO REPUESTOS DEL NORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el Nº 59, tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ CARRASCO y HERNANDO RICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.690 y 117.631, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de mayo de 2010 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 17 de mayo de 2010 (folios 10 y 11).
Cumplida la notificación del demandado (folios 14 y 15), se instaló la audiencia preliminar el 22 de noviembre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 25 de julio de 2011 (folio 27 y 28), fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.
El 01 de agosto de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 41 y 42), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 11 de agosto de 2011 (folio 46).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 47 y 48).
El día 02 de noviembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se dio inicio al debate y se prolongó el acto por solicitud de las partes para el 06 de febrero de 2012, continuándose con el debate probatorio y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 52 al 55), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de vigilante, desde el 19 de noviembre de 2004; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 05:00 p.m. a 05:00 a.m.; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario mensual de Bs. 400,00, manteniéndose actualmente en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de algunos beneficios laborales como el bono por trabajo en jornada nocturna y diferencias salariales por devengar menos del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, solicita se condene los montos indicados en el libelo.
La demandada niega la existencia de la relación de trabajo, manifestando que el actor nunca prestó servicios de ningún tipo; no se evidencia de autos los elementos necesarios para determinar un vínculo laboral como la subordinación y la remuneración, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
La parte demandante señaló que laboró para la demandada en una jornada nocturna que iba de 05:00 p.m. a 05:00 a.m., desempeñando funciones de vigilante; indica que nunca le pagaron el bono nocturno, ni las diferencias salariales ya que devengaba menos del salario mínimo establecido, por lo que solicita se declare con lugar la demanda y procedente los montos pretendidos.
Igualmente, el actor solicitó en la audiencia de juicio se ordenara la evacuación de oficio de los testigos promovidos, ya que de ellos se demostrará la existencia de la relación de trabajo y pidió se suspendiera la audiencia a los fines de hacer comparecer al trabajador, ya que por su avanzada edad y estado de salud no pudo ser localizado.
La demandada insiste en que nunca existió relación de trabajo con el actor, no hubo prestación de servicio, subordinación, ni pago de remuneración alguna, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda; además, señala que el Juzgado Tercero de Juicio de ésta Circunscripción Judicial ya dictó sentencia declarando la inexistencia de la relación, lo cual fue ratificado por el Juzgado Superior, existiendo cosa juzgada en dicho asunto en donde se demandó por prestaciones sociales.
En casos como éste, lo primordial es determinar si hubo algún tipo de prestación de servicio por parte del actor, para luego determinar si el mismo es de carácter laboral o no, conforme lo establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la contestación efectuada, se desprende que la demandada negó pura y simplemente la relación de trabajo, por lo que correspondía al actor demostrar la prestación personal del servicio, a tenor del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1624-08, 28-10).
Revisado exhaustivamente el físico del asunto, no se evidencia que el actor haya cumplido con la carga de demostrar la prestación personal del servicio, por lo que según lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declare inexistente la relación de trabajo y sin lugar la presente demanda. Así decide.
En cuanto a la solicitud del apoderado judicial del actor en tomar la declaración de los testigos promovidos, es importante señalar que dicha prueba fue declarada inadmisible y contra dicha decisión no se recurrió. Igualmente, respecto a la solicitud de suspensión de la audiencia, el mismo no presentó medio de prueba alguna que justifique dicha necesidad, por lo que se declara improcedente lo solicitado.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de la demandante, ya que no se demostró la prestación personal de servicio e inexistente la relación de trabajo alegada, a tenor del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el actor alegó menos de tres (3) salarios mínimos, conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de febrero 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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