En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2010-1934 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) ALFREDO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.467.218; y (2) JOSÉ ALBERTO GIL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.982.795.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CERMEÑO y CARLOS ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.374 y 58.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) ROFRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 34, tomo 73-A, de fecha 07 de septiembre de 2005; (2) RONNY DANIEL FLORES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.228.972; (3) ALBIS COROMOTO MENDOZA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.876.757; y (4) PEDRO ALMACRIO FLORES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.757.807.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.532.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de diciembre de 2010 (folios 2 al 6 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar el libelo en fecha 14 de diciembre de 2010 (folios 7 y 8 de la primera pieza).

Subsanada la demanda en fecha 15 de diciembre de 2010 (folio 12 al 16 de la primera pieza), se admitió la demanda el 16 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 17).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 24 al 34 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 27 de abril de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 31 de octubre de 2011 (folio 62 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El día 07 de noviembre de 2011, los demandados contestaron a las pretensiones de los actores (folios 30 al 41 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 08 de diciembre de 2011 (folio 51 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 52 al 54 de la segunda pieza).

El 20 de diciembre de 2011, la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, asignándole la nomenclatura KP02-R-2011-1735, el cual se oyó en un solo efecto y se remitió al Juzgado Superior para su conocimiento.

El 09 de febrero de 2012, comparecen ambas partes manifestando la intención de poner fin al presente juicio por la vía de la transacción (folios 60 y 61 de la primera pieza), sobre la cual el Tribunal se pronunciará seguidamente.

M O T I V A
El negocio procesal celebrado por las partes es del tenor siguiente:

La demandada propone a la parte actora pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), suma que comprende la totalidad de sus pretensiones, no quedando deuda alguna con los trabajadores. Dicho pago se efectuará de la siguiente manera: Para el ciudadano ALFREDO AGÛERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.467.218, la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00), y para el ciudadano JOSÉ ALBERTO GIL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.982.795, la cantidad de SIETE MIL BOLÑIVARES EXACTOS. Se deja constancia que la suma arriba indicada se cancelará mediante tres (03) cheques signados con los Nros. 55688223, 27518222 y 64918224, de la cuenta Nº 0175-0351-15-0111027354, del Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre del Abg. CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, el primero por la cantidad de 5.000,00 Bs.; el segundo por 12.000,00 Bs.; y el tercero por la cantidad de 3.000,00 Bs.; los cuales son entregados en este acto al referido abogado.

La parte demandante acepta la propuesta realizada y declara que no tiene otro concepto pendiente con el empleador, por lo que otorga el más amplio finiquito sobre los conceptos demandados en el libelo.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, del presente juicio se evidencia que los actores demandaron la cantidad de Bs. 81.885,15, por conceptos tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y algunos conceptos extraordinarios; ahora bien, de la transacción celebrada se acordó el pago de Bs. 20.000,00, pero no se evidencia detalladamente los derechos en ella comprendidos, en contravención a lo estipulado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, establece el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que los apoderados judiciales requieren para transigir y recibir cantidades de dinero tener facultad expresa en el documento poder, sin lo cual estaría viciado del consentimiento el acto jurídico realizado (Artículo 1.142 del Código Civil), como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Del poder apud acta otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora, inserto al folio 22 de la primera pieza, se desprende que los mismos tenían facultad expresa para celebrar transacciones, pero no para recibir cantidades de dinero.

En consecuencia, al observarse que los cheques entregados en la transacción fueron entregados y elaborados a nombre del apoderado judicial abogado CARLOS ARMAS (folio 62), el cual no tenía facultad expresa para recibir cantidades de dinero, resulta evidente para este Sentenciador que no se cumplieron los extremos del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se niega la homologación del acuerdo celebrado. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes, por incumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Declarada definitivamente firme ésta decisión, se ordena la continuación del presente juicio, para lo cual se fijará audiencia por auto separado, sin necesidad de notificación a las partes, ya que se encuentran a derecho (Artículo 7 LOPT).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de febrero de 2012.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap