En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2011-1849 / MOTIVO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA KRISMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 215-A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURISTELA PÉREZ y RAFAEL ANTONIO MONTESDEOCA MASCAREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.189 y 4169.
PARTE DEMANDADA: Subinspectoría del Trabajo en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, adscrita a la Coordinación Zona Centro Occidental, a cargo del abog. RONALD ALFONZO GONZÁLEZ.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 6 de junio de 2011 (folios 01 al 03), recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; y el 12 de julio de ese mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en razón de la materia, en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara (folios 39 a 54), siendo recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 31 de octubre de 2011 (folio 64), quien sin plantear el conflicto negativo de competencia (regulación oficiosa de la competencia), por auto de fecha 3 de noviembre de 2011, lo remitió a los Jueces de Juicio de esta Circunscripción Judicial (folio 65).
El 22 de noviembre de 2011 se recibió el asunto en este Tribunal, previa distribución (folio 68); se ordenó la subsanación de errores en el libelo (folio 69), lo cual cumplió la parte demandante en el tiempo previsto (folio 70) y se admitió la solicitud con todos los pronunciamientos de Ley (folios 71 y 72).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 81 y 82), el 27 de enero de 2012 se consignó en autos la notificación de la parte demandada (folios 84 y 85), quien consignó escrito de informes y anexos (folios 86 a 100), fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio dentro del lapso legalmente previsto (folio 101).
En el día y hora fijados, se anunció la audiencia y sólo se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante, quien ratificó su solicitud; no promovió pruebas adicionales, por lo que no se consideró necesario ordenar la apertura del lapso probatorio (Artículo 71 LOJCA) y fijó lapso para dictar sentencia (Artículo 72 eiusdem). Declarada la conclusión del acto, se presentó la parte demandada, de lo cual se dejó constancia en acta (folios 102 y 103).
Estando el asunto para dictar sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante sostiene que la Subinspectoría del Trabajo en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, adscrita a la Coordinación Zona Centro Occidental, está incursa en abstención o carencia administrativa, al no contestar en el tiempo y forma adecuados sus peticiones:
Mi representada es propietaria y administra un matadero de pollos, ubicado en la población de Burere, Municipio Torres del Estado Lara, el cual venía desempeñando su labor normalmente. Un buen día, un grupo de obreros impide las labores, el resto se les une, paralizan el matadero, causan graves daños a mi representada a los clientes que utilizan el matadero. Esta paralización es totalmente ilegal, no es una huelga u otro tipo de reclamo laboral que hubiere tenido desarrollo legal. Intentamos resolver el problema mediante el diálogo con los obreros, llegar a un acuerdo resultó imposible. Como vivimos en un Estado de Derecho, acudimos a las vías legales, nos dirigimos a la Subinspectoría del Trabajo de la Región, le pedimos que interviniera por ser esta una de sus funciones, como autoridad administrativa laboral […] Pero, hecha la petición por escrito invocando un procedimiento, el FUNCIONARIO debe dar una respuesta por escrito, admitir el procedimiento y tramitarlo o negarlo por las razones que a bien tenga exponer. Puede y debe hacer un gran favor a las partes, indicarles el camino legal a seguir si la petición no es la correcta. Lo que no puede hacer es guardar silencio, NO RESPONDER a la petición legalmente efectuada, ya que incurriría en violación al derecho constitucional que tiene todo ciudadano de recibir una respuesta adecuada de cualquier autoridad […] Cuando la Subinspectoría del Trabajo con sede en Carora […] no da respuesta escrita basada en el Título VII, de la Ley Orgánica del Trabajo , Derecho Colectivo del Trabajo, viola por falta de aplicación los artículos 396, 469, 470, 471, 473, 474, 478 y siguientes de la Ley; igualmente viola los artículos 49 en sus numerales 1 y 3; 51 y 26 de la Constitución (folios 1 al 3).
La parte demandada, al presentar los informes que ordena la Ley, rechaza lo expuesto por el demandante, en los siguientes términos:
Si bien es cierto ante este Despacho Administrativo se recibió escrito de fecha 27/4/2011, según entrada Nº 709-11, interpuesto por el abg. Rafael Montes de Oca, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Agropecuaria Krisma, C.A. […] así como escrito de fecha 02/05/2011, según entrada Nº 732/2011, escritos estos que no originaron expediente alguno por parte de este Despacho, no obstante esta Subinspectoría del Trabajo libró oficio S/N en fecha 23/05/2011 a los representantes del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de las Haciendas, Industria, Similares y Conexos del Municipio Torres del Estado Lara [SINTRABOTOR]; al igual que a los ciudadanos ERIC RAMOS y LUIS DANIEL PEROZO, respectivamente, en calidad de representantes de la empresa Agropecuaria Krisma, oficios recibidos por los precitados ciudadanos en la misma fecha, a objeto de atender lo planteado en el escrito arriba señalado. Llegado el día 25/05/2011 fijado por este despacho para realizar el acto (conciliatorio), ninguna de las partes hizo acto de presencia (folio 86).
Para decidir el presente recurso contencioso administrativo por abstención, el Juzgador analizará los elementos probatorios que cursan en autos:
1. Respecto a la presentación de la solicitud ante la Subinspectoría del Trabajo en Carora, la parte demandada convino expresamente en ello y en los folios 32 y 33 (también 92-93) riela el escrito presentado el 27 de abril de 2011; y a los folios 35 y 35 (también 94 y 95), corre inserto el escrito presentado el 2 de mayo de 2011, hecho no controvertido en el presente juicio.
2. Con respecto a la abstención del Subinspector del Trabajo de resolver o tramitar la solicitud adecuadamente, del folio 89 al 91 rielan en copias certificadas, comunicaciones libradas por éste funcionario al representante del Sindicato SINTRABOTOR, al ciudadano ERIC RAMOS y LUIS DANIEL PEROZO, según había solicitado la representación de AGROPECUARIA KRISMA (hoy demandante), debidamente recibidas, documentos que no se impugnaron en la audiencia de juicio y que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio sobre los hechos mencionados.
La parte demandante insiste en el libelo que debía admitirse su solicitud, figura jurídica que resulta inaplicable en los procedimientos colectivos del trabajo, en los cuales, el funcionario cumple meras funciones de notificación y sirve de conciliador y/o mediador en este tipo de confrontaciones, como lo establecen los artículos 469 y 471 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
La parte demandante le solicita al funcionario que “se ponga fin a la ilegal paralización” y en los procedimientos conflictivos el funcionario administrativo no puede tomar decisiones sobre la voluntad de las partes, ya que es una junta de conciliación, o en su defecto, los árbitros, quienes tienen ese poder, como establecen los artículos 479 y 484 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Otra cuestión que se debe resaltar es la vía que invoca el hoy demandante en su solicitud original. Efectivamente, en el escrito presentado ante la Subinspectoría del Trabajo, conforme a lo previsto en los “artículos 469, 471 y 474 de la Ley Orgánica del Trabajo” (nomenclatura vigente para el momento de presentación del escrito), se solicita “al Inspector intervenir en este tipo de conflictos”, pero del texto de dichas normas no se invoca un procedimiento específico, ni con las formalidades que pretende darle el actor:
Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo (hoy Artículo 460).
Artículo 471. Los funcionarios del Trabajo procurarán la solución pacífica y armónica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aun antes de que ellas revistan carácter conflictivo por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar la admisión del mismo (hoy Artículo 462).
Artículo 474. Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u organismo dependiente del Estado, el Inspector del Trabajo lo comunicará de inmediato al Procurador General de la República a los fines conducentes (hoy Artículo 465).
En los dos escritos presentados por el demandante no se solicita la tramitación del procedimiento conflictivo, mediante la presentación del pliego que regulaba el Artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Artículo 466), por lo tanto, el funcionario administrativo consideró que se pretendía su intervención conciliatoria, como lo ordenan genéricamente las disposiciones legales citadas y ordenó la comparecencia de las personas señaladas en la solicitud del hoy actor, todo ello antes de que se presentara la querella que hoy nos ocupa.
Por lo expuesto, quien sentencia considera que los trámites aplicados por el Subinspector del Trabajo en Carora se mantuvieron acordes con la solicitud presentada y la falta de comparecencia del solicitante (hoy accionante) al acto de conciliación fijado, denota su falta de interés de solucionar el supuesto conflicto ante la autoridad administrativa.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la pretensión de declaratoria de abstención solicitada.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de declaratoria de abstención solicitada; y se condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Subinspectoría del Trabajo en Carora.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de febrero de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:06 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC
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