En Nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2011-66 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YORKY JOSÉ MENDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.607.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.876.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMÉNEZ, del estado Lara en órgano de la Alcaldía.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA HELEN CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855.


M O T I V A
Manifiesta la parte actora que laboró para la demandada, desempeñando el cargo de auditor, desde el 01 de octubre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Recibida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2011, se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose librar las respectivas boletas (folios 14 y 15)

Cumplidas las notificaciones del demandando (folios 19 y 20), y del Síndico Procurador del Municipio Jiménez (folios 22 y 23), se instaló la audiencia preliminar el 13 de mayo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 02 de noviembre de 2011, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 33).

En fecha 09 de noviembre de 2011, el demandado consigna escrito de contestación de la demanda (folios 164 y 165), por lo que se remitió el asunto a la siguiente fase, recibiéndolo éste Juzgado Primero de Juicio el 28 de noviembre de 2011 (folio 169).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 170 y 171).

Ahora bien, el día 26 de enero de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia del actor y accionado, y una vez analizado el asunto, quien juzga manifestó a las partes que debido a las funciones que realizaba el trabajador durante el tiempo en que estuvo contratado, las cuales se identifican con las de los empleados públicos de la Dirección de Auditoria, no corresponde el conocimiento a los Tribunales Laborales, sino al Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, por lo que dictó el dispositivo oral (folios 172 y 173), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

Igualmente, establece el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que “Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado”. Lo cual no se cumple en el presente caso, ya que el actor fue contratado para laborar dentro de la unidad de auditoria interna de la alcaldía en funciones comunes a los otros empleados como auditor y apoyo administrativo de la institución.

De las documentales consignadas a los folios 37 al 43 (recibos de pago), 44 al 51 (constancias de trabajo) y folio 60 al 67 (contratos de trabajo), se evidencia el cargo desempeñado por el actor, integrando la nómina de los empleados contratados del Municipio Jiménez del Estado Lara, fungiendo como personal de apoyo administrativo y contable para dicha alcaldía.

Quien Juzga observa el cargo ocupado por la parte actora, quien desempeñó funciones propias de un empleado de la administración pública estando inmersa en una serie de características que lo hacen ser funcionario público, por lo que debe ser llevada la presente causa ante su Juez natural, conforme lo establece el Artículo 49 de la Carta Fundamental.

Por lo tanto, las actividades realizadas por el demandante tenían contenido intelectual predominante, lo que lo califica como empleado, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (sentencia Nº 290 del 19 de febrero de 2002, expediente Nº 01-0663).

Como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, por lo que debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los hechos y el Derecho expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declinar la competencia por razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

TERCERO: Notifíquese de esta sentencia al Síndico Procurador del Municipio Jiménez del estado Lara, conforme al Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 02 de febrero de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En igual fecha, siendo las 02:59 p.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



JMAC/eap