En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-1236 / MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO BARRERA LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.242.101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER PÉREZ y THAYRIS DI GREGORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.787 y 147.180, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, creada por Decreto Presidencial Nº 5616, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.776, de fecha 25 de septiembre de 2007

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de julio de 2011 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 26 de julio de 2011 y ordenó subsanar a los fines de señalar la identificación de la persona a notificar (folios 9 y 10).

El 26 de julio de 2011, la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara escrito de subsanación (folio 12), admitiéndose la demanda el 01 de agosto del mismo año con todos los pronunciamientos de Ley (folio 13).

Cumplida la notificación del demandado (folios 21 y 22) y del Procurador General del estado Lara (folios 18 y 19), se instaló la audiencia preliminar el 01 de noviembre de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 24).

El día 09 de noviembre de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 61), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 64).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 65 y 66).

El 26 de enero de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que compareció la parte actora, así como la inasistencia de la demandada, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 74 y 75), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada el 30 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de coordinador de almacén, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 06:00 p.m. con una hora de descanso, devengando un salario de Bs. 4.411,68 mensual, hasta el día 15 de agosto de 2010, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

Por el despido, señala el actor, ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales que por Ley le corresponden, por lo que solicita sean declarados con lugar los conceptos pretendidos en el escrito libelar, tomando en cuenta la incomparecencia de la demandada en el curso del presente juicio.

Vistas las pretensiones de la actora, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las prerrogativas procesales de las cuales goza el Estado, esto es, la remisión a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar y ante la falta de contestación, se tiene por contradicha la demanda del actor en todas sus partes.

Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.


PUNTO PREVIO

Antes de comenzar a analizar lo controvertido, debe resolverse lo indicado por la supervisora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, que manifestó en comunicación recibida en fecha 17 de enero de 2012 (folio 73), no haber recibido junto con el oficio de notificación copia certificada del auto de admisión de la demanda, a los fines de formar un mejor criterio acerca del asunto, considerando como no practicada la notificación hasta que se remitan tales actuaciones.

Respecto a lo anterior, es importante señalar lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se refiere a la citación del Procurador la cual deberá acompañarse del libelo y de los recaudos producidos por el actor.

Igualmente, el Artículo 96 eiusdem establece que “las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.

Es decir, que debe tomarse como conducente para formar criterio, el libelo y aquellos recaudos necesarios para el análisis del caso, conforme lo determine el Juez.

Para este sentenciador, el auto de admisión de la demanda no es elemento esencial para formarse criterio en el juicio, por lo que su omisión no influye en la eficacia de la notificación practicada; además, el oficio remitido a la Procuraduría General de la República contiene expresamente lo indicado en el auto de admisión, de donde se puede extraer la información respecto al procedimiento en curso.

En consecuencia, se declara que la notificación de la Procuraduría General de la República se tiene como válidamente practicada, conforme a las normas ya analizadas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Afirma el actor que ocupaba el cargo de coordinador de almacén, y no consta en autos que fuere contratado por motivos éticos o de interés social, por lo que se existió una relación de carácter laboral, a tenor del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De las probanzas de autos, no se observan recibos de pago que evidencien el cumplimiento de los beneficios laborales demandados por el actor, por lo que se procederá a analizar los conceptos pretendidos para determinar su condenatoria.

En cuanto al salario base aplicado para cuantificar los conceptos, el actor indicó que devengaba Bs. 4.411,68 mensual; existiendo en autos solamente control de pagos de cheques de la demandada y estados de cuenta del actor de la entidad bancaria Banco de Venezuela (folios 42 al 59), que no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio, del que se desprende el monto abonado por cuenta nómina de la accionada al trabajador quincenalmente, el cual concuerda con lo manifestado en el escrito libelar, por lo que se tendrá dicho monto como el salario devengado durante la relación de trabajo.

Ahora bien, al salario mensual devengado deberá incluirse la incidencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año, tomando en cuenta el tiempo de la duración de la relación (9 meses y 15 días) los días otorgados por contratación colectiva; 40 por bono vacacional y 90 por bonificación de fin de año, dando la incidencia Bs. 16,34 y Bs. 36,77, respectivamente.

1.- Prestación de antigüedad: Con base a la duración de la relación (9 meses y 15 días) corresponde al trabajador por prestación mensual y por terminación de la relación 45 días, multiplicados por el salario diario devengado, incluyendo la incidencia salarial de la bonificación de fin de año y del bono vacacional (Bs. 197,17), dando como resultado Bs. 8.872,65, a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual no se evidencia en autos su pago, por lo que se declara procedente el mismo.

2.- Bonificación de fin de año: De las pruebas consignadas no se evidencia su pago oportuno, por lo que corresponde al trabajador la proporción de 67,50 días derivada de los 90 días anuales otorgados por el empleador, los cuales se calcularán con el salario diario devengado (Bs. 147,06), da como total Bs. 9.926,55, que deberá pagar el demandado, de conformidad con el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: En virtud de los 9 meses de relación laboral, el trabajador generó la fracción de 11,25 días por vacaciones y 29,97 días por bono vacacional, multiplicados por el salario diario devengado (Bs. 147,06), da como resultado la cantidad de Bs. 6.061,82 conforme al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Indemnizaciones por despido injustificado: Al no estar demostradas las causas de terminación de la relación, se declaran procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a 60 días, por el salario devengado incluyendo las incidencias salariales de la bonificación de fin de año y el bono vacacional, dando como resultado Bs. 11.830,97.

5.- Salarios retenidos: manifiesta el actor que laboró los primeros 15 días de agosto del año 2010 sin haber recibido el pago del salario, por lo que solicita se condene su pago. De las documentales consignadas no se evidencia que se hubiese cumplido con el pago salarial del trabajador en dicho periodo, por lo que se declara procedente su pago por la cantidad de Bs. 2.205,90, el cual era su cuota quincenal correspondiente.

6.- Beneficio de alimentación: Se declara procedente el pago del beneficio de alimentación, ya que no se demostró su cumplimiento durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que se condena el pago de Bs. 10.830,00, tomando como base los 30 días al mes otorgados por el empleador durante toda la relación y el 50% del valor de la Unidad Tributaria para la fecha (Bs. 38,00).

7.- Se declara procedente la cantidad de Bs. 967,71 por los intereses de prestación de antigüedad, calculados con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

8.- Igualmente se condena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

9.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, en cumplimiento de las prerrogativas procesales, conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de febrero 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:52 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap