En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2012-0004 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.305.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: COOPERATIVA GIRARDOT R.L., inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07 de febrero del 2006, bajo el nº 45, folio 1 al 10, Protocolo Primero, tomo 5º, del primer trimestre, representada por la ciudadana DIOSDADA RAMONA CASTAÑEDA PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.196.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA: JOSÉ RUBEN MIRANDA y ANGI MARIELA CACERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.911 y 108.694, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: RAYNER JOEL VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 13 de enero del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió el 13 de enero de 2012 y admitió en fecha 17 del mismo mes y año (folios 95 y 96).

Consignadas las notificaciones (folios 100 al 103), se instaló la audiencia constitucional en fecha 28 de febrero de 2012 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación del Ministerio Público. Se procedió a oír los argumentos de las partes y la opinión fiscal. Concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 105 al 109).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha de fecha 30 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante providencia Nº 674, corregida mediante auto del 29 de junio de 2011, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 005-2010-01-1910, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 31 de octubre de 2010.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en especial los establecidos en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena.

Alega el querellante, que durante la ejecución del procedimiento administrativo ha mantenido su interés en el cumplimiento de lo ordenado por el Inspector del Trabajo, se impuso la multa respectiva por no acatar la orden de reenganche del cual ya fue notificado, por lo que al cumplirse con los requisitos establecidos por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo constitucional.

Igualmente, indica la parte querellante que el procedimiento administrativo se llevó a cabo conforme a las formalidades establecidas; que se observan algunos errores de forma en la providencia dictada, pero claramente en su encabezado se identifican perfectamente las partes involucradas, posteriormente se corrigieron dichos errores los cuales no influyen en el cumplimiento de lo decidido y se notificó correctamente al empleador, por lo que no existe justificación alguna para cumplir con la orden emanada por la autoridad administrativa del trabajo.

La parte querellada alegó en la audiencia que se emitió una providencia administrativa en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del aquí querellante, la cual contiene una serie de errores materiales. Posterior al acto, se realizó una aclaratoria subsanando dichos errores y ordena notificar a las partes, no cumpliéndose con el requisito de notificación de la demandada; sólo se notificó de la providencia, pero no de la aclaratoria, por lo que se evidencia una violación al derecha a la defensa ya que no pudo recurrir del acto administrativo corregido.

Por otro lado, la presunta agraviante manifestó que en la ejecución del acto administrativo consignado en autos al folio 63, en nada tiene que ver con la providencia Nº 674, que es la que corresponde a ésta causa, por lo que al no cumplirse con los requisitos de ejecución de la misma debe declararse improcedente lo pretendido.

La opinión fiscal, entre otras cosas, manifestó que la ejecución forzosa que cursa al folio 63, se evidencia la nomenclatura de la providencia Nº 626, existiendo un error; pero es claro que la ejecución del reenganche se estaba efectuando a favor del trabajador aquí querellante, quien estaba identificado claramente en el acta; la única incongruencia era el número de la providencia a ejecutar; igualmente, se observan una serie de errores en la providencia administrativa, pero no impidieron que el empleador haya ejercido su derecho a promover y evacuar pruebas; fue notificado de la misma, por lo que pudo recurrir de ella, ya que las omisiones no eran suficientes como para ignorar de qué asunto en particular se trataba. En consecuencia, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional según la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, y al no existir justificación válida para no acatar del acto administrativo, se pronuncia favorablemente a la pretensión del querellante.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Como se observa, es requisito fundamental que la parte haya agotado la vía administrativa hasta el procedimiento sancionatorio, en el cual el trabajador debe participar e insistir en el reenganche, a los fines de mantener su interés en la ejecución de lo acordado en la providencia, inclusive por instrumentos indirectos de presión, como las multas, quedando como única opción para la parte actora acudir a la vía jurisdiccional para ejecutar mediante amparo constitucional.

En el estudio del presente asunto, se evidencia el trabajador participó en la ejecución de la providencia administrativa, efectuado en fecha 10 de agosto de 2011 (folio 69); se impuso la multa por falta de cumplimiento del acto (folios 87 al 90); y se notificó de la misma el 15 de diciembre de 2011 como lo indicó el alguacil administrativo al folio 93, cumpliéndose los extremos previsto en la sentencia de la Sala Constitucional citada anteriormente.

Por otro lado, en cuanto al alegato de la querellada, es importante destacar que la aclaratoria efectuada de la providencia administrativa, inserta en autos del folio 74 al 77, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, no se observa orden de nueva notificación, sino que transcribió el acto original de manera íntegra, pero omitiendo los errores observados.

En tal sentido, los actos que requieren notificación en el contexto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son aquellos que afecten los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos, como ordena el Artículo 73.

Por otra parte, el objeto de la “aclaratoria”, en el caso que nos ocupa, se circunscribió a la corrección de errores materiales, en imperio del Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no está revestida de formalidad alguna, pues se trata de una facultad administrativa que la Ley considera que no afecta los derechos de los administrados.

Por lo expuesto, no era necesaria la notificación del auto de corrección de errores materiales; dicho acto no ordenó notificación alguna; y en todo caso, las fallas de los actos de procedimiento no son de entidad suficiente para impedir los derechos procesales a la querellada, como lo señaló la representación Fiscal en la audiencia.

Ahora bien, al determinarse los elementos necesarios para la procedencia del amparo y al no demostrarse justificación alguna del incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada.

En consecuencia, se concede a las querelladas veinticinco (25) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el querellante, por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.

SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 674 de fecha 30 de mayo de 2011, corregida mediante auto del 29 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 005-2010-01-1910, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, ya que su incumplimiento acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de febrero de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:23 p.m.


La Secretaria




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