REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°

ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000322.-
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/10/1952, bajo el nº 85, folios 138vto. al 142vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.912.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00379, que cursa en el expediente Nº 013-2009-01-00003, de fecha 28/04/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO TERAN CAMACARO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.


En fecha 17 de mayo de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el abogado OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00379, que cursa en el expediente Nº 013-2009-01-00003, de fecha 28/04/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO TERAN CAMACARO, contra de la hoy accionante, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.

En este sentido, este Juzgado Segundo de Juicio dio por recibida la presente causa mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, en virtud de ello este Tribunal procedió a admitir la demanda en esa misma fecha; así pues la parte demandante consignó las compulsas para la práctica de las notificaciones el día 15 de julio de 2011, por lo que este Tribunal ordenó librar las respectivas notificaciones, sin embargo, no se pudo librar boleta de citación al no constar la dirección de la contraparte del procedimiento, más se libro exhorto de notificación a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas en fecha 19/07/2011, a los fines de practicar la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República (f. 214 al 224).

En este orden de ideas, del folio 227 al 255, rielan constancias de que el Alguacil efectuó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de notificación practicada al Inspector del Trabajo del Estado Lara, y una vez consignada la dirección, la notificación al Tercero interviniente ciudadano ALEXANDER ANTONIO TERAN CAMACARO, así como las resultas de los exhortos practicados al Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Procurador General de la República.

En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por lo que el día 01 de diciembre 2011, siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que las partes expusieron sus alegatos, dejándose constancia que la parte accionante no presento escrito de pruebas, así mismo el terceros interesado promovieron escrito de pruebas con anexos en cuatro (04) folios, así mismo el Fiscal del Ministerio Público en fecha 08/12/2011 presento escrito en diez (10) folios.

En este sentido, en fecha 09 de diciembre de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la demandante y el tercero interviniente; así pues, una vez pronunciado el Tribunal sobre las pruebas, se aperturó el lapso de informes, que tal como fue solicitado por las partes en la audiencia primigenia, fueron presentados de manera escrita por parte de la accionante, el abogado OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ consignó escrito en fecha 15/12/11, constante de dos folios fte y vto, así como por parte del tercero interesado, la abogada NURBIS CARDENAS consignó en fecha 16/12/2011 escrito de cinco (05) folios fte.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00379, que cursa en el expediente Nº 013-2009-01-00003, de fecha 28/04/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO TERAN CAMACARO, en contra de la hoy accionante, denunciando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

En este mismo orden de ideas, aduce el accionante que la autoridad administrativa incurre en el falso supuesto de hecho ya que parte de una falsa premisa al considerar que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido para aplicar el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 5.752, siendo la realidad que feneció la relación laboral por terminación de un contrato de trabajo entre las partes, pactado por un tiempo determinado, que en el caso de marras fue la zafra 2008, contrato éste celebrado en fecha 17 de enero de 2008, para una obra determinada, desempeñando el cargo de SOLDADOR DE II, celebrando posteriormente un nuevo contrato por tiempo determinado que se extendió desde 9 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, sin existir un relación de trabajo a tiempo indeterminado.

A su vez, señala el accionante que la Providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se están aplicando normas cuyo supuesto de hecho es diferente al del presente caso, ya que se trató primeramente de una relación de trabajo por obra determinada, y posteriormente se celebró un contrato por tiempo determinado, por lo cual excluye cualquier aplicación de un fuero de inamovilidad.

En virtud de lo anterior, durante la audiencia de juicio, señaló el accionante que la naturaleza propia del proceso de industrialización de la caña de azúcar exige un contrato temporal, es por ello que puntualiza que con el trabajador solicitante se produjo un contrato para una obra determinada, que fue la zafra 2008 laborando como SOLDADOR DE II, posteriormente en junio se le propuso cambiar de contrato a uno a tiempo determinado, hasta el 31 de diciembre de 2008 laborando como OPERADOR DE MAQUINAS Y HERRAMIENTAS II, el cual aceptó, y una vez finalizado dicho contrato la relación de trabajo terminó, no obstante el aludido trabajador acude a la Inspectoría del Trabajo donde solicita el reenganche y pago de salarios caídos, señalando la empresa que el Inspector del Trabajo consideró que la relación laboral se planteó a tiempo indeterminado, puesto que desechó el contrato promovido por éste donde se contrataba por una obra determinada al trabajador, ya que tenía una cláusula de tiempo de prueba.

Por su parte, el tercero interesado durante la audiencia de juicio señaló que si bien es cierta la naturaleza de la actividad del central azucarero en cuanto al contrato celebrado, el trabajador llevaba laborando desde el año 2001 y es rotado constantemente, aun después del periodo de zafra y consideró que fue despedido por su no contratación, así mismo señaló que en la empresa se encuentran trabajadores con hasta 18 años trabajando para la empresa, indicando que en el expediente administrativo se encuentra un contrato el cual no cumple los requisitos de ley, estableciendo un periodo de prueba, por lo cual pide sea declarada sin lugar la nulidad de la Providencia Administrativa.

En cuanto a la representación del Ministerio Público, destacó que aprecia que evidentemente se inició la relación de trabajo en fecha 17/01/2008, para una obra determinada denominada ZAFRA 2008, y que posteriormente en fecha 09/06/2008 realizan una pretendida novación por la que se suscribe un contrato a tiempo determinado que se extendió hasta el 31/12/2008, inicialmente desempeñando el cargo de SOLDADOR II durante seis meses, y posteriormente durante seis meses más desempeñó el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS Y HERRAMIENTAS II, ahora bien, indica el representante del Ministerio Público que de ninguna de estas dos denominaciones de cargo resulta evidente que la actividad sea de las que nuestro ordenamiento jurídico admite como susceptible de ser contratada temporalmente, así como tampoco parece corresponderse a las actividades cuyo requerimiento fluctúa a lo largo del año de desarrollo de la actividad industrial de la producción de azúcar, toda vez que el trabajador se desempeñó en dichas labores prácticamente durante todo el año 2008, a excepción de 17 días; de manera que incluso sin entrar a considerar los detalles de su prestación de servicios en años anteriores, parece corresponderse a la que es propia de los contratos a tiempo indeterminado razones de hecho y de derecho suficientes para contradecir la acción de nulidad contra dicha Providencia Administrativa, y pedir que sea declarada Sin Lugar.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el accionante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado por vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Así se establece.

III
De la Valoración de las Pruebas


La parte recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos a los folios 07 al 207, observándose que dichas documentales cumplen con los extremos para tratarse de un documento administrativo de lo que se presume que sus originales reposan en sus archivos, por ende se le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, siendo valorados como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.

IV
Motivaciones Para Decidir


Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente, C.A. CENTRAL LA PASTORA, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00379, que cursa en el expediente Nº 013-2009-01-00003, de fecha 28/04/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO TERAN CAMACARO, cuya nulidad se solicita, identificando vicios de falso supuesto de hecho y derecho conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cónsono con lo anterior tenemos que el accionante invoca como vicio primigenio el falso supuesto de hecho, basándose en que el acto administrativo cuestionado tuvo como punto de partida la consideración de que el trabajador fue despedido como presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad mientras que en la realidad, no existió tal despido sino simplemente la terminación de un contrato de trabajo por tiempo determinado, convenido entre el trabajador y la empresa; al respecto descendiendo este juzgador al mapa procesal y observa que riela en autos la providencia administrativa objeto de la pretensión que se somete a un análisis exhaustivo y se observa que el ente administrativo al referirse al punto medular tratado, señala entre otras cosas:

“De la simple lectura realizada a dicho cuerpo contractual, se observa que se indica la labor para la cual fueron contratados los trabajadores, así mismo se evidencia una contradicción, al sostenerse por un lado que los trabajadores solicitantes fueron contratados para una obra determinada (cláusula sexta), y, en la cláusula séptima establecerse un periodo de prueba”…Omissis… por lo tanto resulta ilógico establecer un periodo de prueba en un contrato por obra determinada, en el entendido que se supone que la empresa esta en pleno conocimiento de las facultades del trabajador, así mismo, al alegar la empresa que el contrato de obra consignado por ella concluyeron el 31/12/2008 lo cual resulta ilógico puesto que si el trabajador fue despedido por terminación de la obra, no se explica que este haya continuado la prestación de servicios por un lapso adicional al que se encuentra establecido en la cláusula quinta de dicho contrato, así mismo al señalar la empresa que no hubo despido del trabajador, sino que ocurrió fue que termino la obra para la cual fue contratado, no probándose tal circunstancia, pues una vez culminada la obra debió el trabajador cesar su prestación de servicios el 09/09/2008, tal como lo había pautado en la Cláusula Quinta, mas por el contrato se evidencia que vencido dicho lapso, fue contratado por otro periodo laborando hasta el 31/12/2008, aunado a la notificación del preaviso dada por el patrono, debe entenderse que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado y como la actividad para la cual fue contratado el trabajador no guarda relación con el área de la construcción, resulta ilógico indicar en la misma cláusula quinta que de extenderse la Zafra 2008, mas allá de la fecha proyectada de terminación antes señalada, no constituye ni es considerada una nueva obra, ni una prorroga de la obra, cuando la excepción prevista en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último parágrafo establece que son los contratos de la industria de la construcción los que no se desvirtúan sea cual fuese el numero sucesivo de ellos, y cuando la actividad de la empresa es la producción de azúcar, resulta ilógico indicar que finalizada la obra Zafra 2008, se paraliza la producción en la empresa, cuando la prueba del informe requerida por la empresa a la Notaria Publica del Municipio Torres del Estado Lara, la misma deja constancia que en la empresa se estaba elaborando azúcar de producción y no de m0lienda (cuarto) y que estaba funcionando el mantenimiento en el área de los molinos y el área de refinado de producto importado (sexto), por lo tanto deja en evidencia que la actividad de la empresa, además de ser constante se produce en todo el año, por lo tanto el trabajador solicitante fue sustituido de su puesto de trabajo, por el personal que fue contratado por la empresa para laborar en las actividades de mantenimiento en el área de los molinos y en el área de refinado, para la elaboración de azúcar de importación (moscabado) y no de molienda, por lo tanto la obra para la cual fue contratado el trabajador solicitante no había culminado para la fecha en que la empresa realizó el irrito despido, puede observarse de los contratos asignados por la accionada que conforme a la realidad de los hechos, no se configuran bajo la modalidad de contratos para una obra determinada, ya que el cultivo de caña no es ka actividad de empresa, tampoco la ejecución de una obra especifica, y menos aún no encuadran dentro de la modalidad de los contratos a tiempo indeterminado, ya que el cultivo de caña, a pesar de que se da en terminadas épocas del año, no exige por parte de quienes la realizan especialización alguna del ramo, es decir, no se exige de los mismos una naturaleza especial que deba ser realizada por expertos en la materia, por lo que se concluye que tales contratos se realizaron solo para determinar el salario devengado por el trabajador, las funciones a realizar y la labor prestada por el trabajador, es decir, para determinar la modalidad bajo la cual fueron requeridos sus servicios y poder demostrar así su condición de trabajador temporero cuyo trabajo se realiza en determinadas épocas del año y por lapsos que demarcan la labor encomendada sin que gocen de los privilegios consagrados en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo”…(omissis)


Consecuente con el pasaje anterior tenemos que nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 definió lo que es el Falso supuesto de hecho, “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión”. En este orden de ideas, se aprecia que la administración del Trabajo al momento de dictar su pronunciamiento valoró los medios probatorios bajo la lógica y la racionalidad que le ordena la ley, sin que en ningún momento haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto tratado, por el contrario realizó un análisis exhaustivo de los medios probatorios como lo esbozó en su pronunciamiento tal como se explico anteriormente, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar sin Lugar el presente punto denunciado como vicio por el accionante. Así se decide.-


En otro estadio, el accionante denuncia un falso supuesto de derecho en concordancia con el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, basando su denuncia en que el cuasi juzgador aplicó normas cuyo supuesto de hecho es que el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es la existencia de un trabajador, que había convenido un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en la cual la causa de terminación el vencimiento del termino, lo que excluye la aplicación de cualquier fueron de inamovilidad una vez que se produce tal causa. Así las cosas, este Tribunal para entrar a analizar el presente punto como vicio del acto administrativo invocado por el actor deja claro que nuestro Tribunal supremo de justicia en la mencionada sala y a través de la Sentencia y expediente señalado ut supra definió el falso supuesto de derecho cuando ”los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. En base a ello, observa éste Tribunal que el recurrente al momento de plantear la acción de nulidad tenía la carga de señalar al invocar este vicio, cual fue la norma errónea o inexistente en el que la administración publica subsumió los hechos, carga la cual no cumplió, pues solo se limitó a señalar que el cuasi juzgador aplicó normas para un trabajador a tiempo indeterminado, el cual por supuesto es distinto a las normas para aplicarse a un trabajador a tiempo indeterminado, no obstante, este juzgador examina lo decidido por el Inspector del Trabajo y observa que al respecto el mismo desechó el contrato de trabajo a tiempo indeterminado ofertado por la accionante como medio probatorio armonizándolo con otros argumentos, entre ellos lo alegado por su persona como accionada en sede administrativa, cuando señaló que el mismo se hallaba en período de prueba, y acogiendo criterios de la sala social del máximo tribunal, la cual deslindó estos dos tipos de contrato asociado a ello, también señaló el desahucio del contrato, habida cuenta aquel trabajador una vez vencido éste, supuestamente continuó prestando los servicios por un lapso adicional, razones suficientes por las cuales éste Tribunal debe desechar dicho planteamiento y en consecuencia, declarar sin lugar el presente punto como vicio invocado por el accionante. No existiendo punto alguno pendiente en la argumentación de las partes debe este tribunal declarar sin lugar la presente acción de nulidad y ratificar la autenticidad del acto administrativo cuestionado, y en consecuencia se ordena el cese de la medida precautelativa acordada, una vez quede firme la presente sentencia. Así se decide.-

V
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por la C.A. CENTRAL LA PASTORA, contra la Providencia Administrativa Nº 00379, que cursa en el expediente Nº 013-2009-01-00003, de fecha 28/04/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO TERAN CAMACARO, en consecuencia se ratifica el contenido de la misma. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.-

CUARTO: Se levantan los efectos de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo dictado por éste Tribunal en el cuaderno Signado KH09-2011-00097, una vez quede firme la sentencia. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/aac.-