REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000073.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MARLUIS ALEXANDER RODRIGUEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.990.401, domiciliado en el Kilómetro 8 vía Quibor, Urbanización Santa Rosalía, Sector La Concordia Nº PC-27, Municipio Iribarren del Estado Lara.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SILVIA DICKSON URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.391.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 661, dictada en el expediente signado Nº 078-2011-01-00241, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” del Estado Lara de fecha 29/07/2011, en solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la firma mercantil TRACTO AMERICA, C.A.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.



I
Breve Reseña de los Hechos


Se inicia la presente causa con demanda por recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano MARLUIS ALEXANDER RODRIGUEZ AMARO, antes identificado, en contra de la Providencia administrativa Nº 661, dictada en el expediente signado Nº 078-2011-01-00241, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” del Estado Lara de fecha 29/07/2011, en solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la firma mercantil TRACTO AMERICA, C.A, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 13 de Febrero de 2012, este Juzgado dio por recibido el asunto, posteriormente procediendo a pronunciarse sobre su admisibilidad; en este sentido, en esa misma fecha este Tribunal ordenó la subsanación de la demandan en la presente causa.

II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:
“ (…) La administración a través de la Inspectoria del Trabajo al dictar el acto administrativo Providencia Administrativa identificada con el Nº 661, expediente 078-2001-01-00241, emanada del Abogado Elam Pacheco en su condición de Inspector (E), en fecha 29 de Julio del 2011, al valorar la documental contentiva de la renuncia solo observado carácter legales referidos a la tacha del documento sin ir mas allá, ignorando o desestimando la manifestaron expresa de inconformidad al subscribirla. Afirmó que se incurrió en el vicio del “falso supuesto d hecho”, debido a que en la referida Providencia Administrativa, antes identificada, ignoró la inconformidad del trabajador plasmada en la carta de renuncia...”

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 13 de Febrero del 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 4º y 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señalar que el numeral 4º y 7º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusión.
7. Identificación del apoderado y consignación del poder.
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011, que riela al folio 62, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. SILVIA DICKSON URDANETA, inscrito en el inpreabogado Nro. 47.391, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARLUIS RODRIGUEZ AMARO, se observa que no expresa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respetivas conclusiones, al igual que no consigna el poder original que acredite su representación; infringiendo de esta forma con lo dispuesto en el Artículo 33 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem, dentro de los tres días de despacho siguiente a éste auto.”

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 13/02/2012 la parte accionante tenía para subsanar los días 14, 15 y 16 del mes de febrero de 2012; por lo tanto una vez transcurridos con creces tres (03) días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano MARLUIS ALAEXANDER RODRIGUEZ AMARO MARLUIS ALEXANDER RODRIGUEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.990.401, contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 661, dictada en el expediente signado Nº 078-2011-01-00241, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” del Estado Lara de fecha 29/07/2011, en solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la firma mercantil TRACTO AMERICA, C.A, que declara SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano MARLUIS ALEXANDER RODRIGUEZ AMARO. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-





EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/jcvm.-