REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000329.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: SEGURIDAD LA GUADALUPE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 298-A Sgdo., de fecha 14/07/1995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: OSIRIS BENITEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.849.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01410, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01126, de fecha 29/10/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

______________________________________________________________________

I
Resumen del Procedimiento.


En fecha 19 de mayo de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la abogada OSIRIS BENITEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.849, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 298-A Sgdo., de fecha 14/07/1995, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01410, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01126, de fecha 29/10/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ITALO JOENY MORALES MENDOZA venezolano, titulare de la cedula de identidad Nro. 13.251.200, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, este Juzgado Segundo de Juicio dio por recibida y admitió la presente causa mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, por lo que la representación de la accionante procedió a consignar las respectivas compulsas a los fines de que se procurara la notificación de las demás partes, procediéndose a librar las respectivas notificaciones, así como exhorto de notificación a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas en fecha 01/06/2011, a los fines de practicar la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República (f. 34 al 51).

En este orden de ideas, del folio 54 al 81, rielan constancias de que el Alguacil efectuó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de notificación practicada al Inspector del Trabajo del Estado Lara, así como resultas de exhorto provenientes del Juzgado Duodécimo de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de lo anterior, dado que la notificación del tercero interviniente resultó negativa, la representación de la parte accionante solicitó que el mismo se notificara a través de cartel del emplazamiento publicado en el diario el Informados, lo que fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 22/11/2011, por consiguiente la accionante consignó la publicación del cartel de emplazamiento en fecha 29/11/2011 (f. 82 al 86).

Así pues, este Tribunal mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por lo que el día 10 de enero de 2012, siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, sin presentar escrito alguno y solicitando informes orales. (f. 187,1 89, 190 y 191).

En este sentido, en fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la accionante, dejándose constancia que no se aperturaría lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa; así pues mediante auto de fecha 26 de enero del mismo año, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo reprogramada la misma dado que el Juez de este Tribunal se encontraba de reposo, siendo fijándose nueva fecha mediante auto publicado el día 26/01/2012 . (f. 189 al 193).

Por consiguiente, el día 10 de febrero de 2012, siendo el día y hora fijados para la audiencia oral de julio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actor y del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos; por lo que este Tribunal dio por concluido el acto y se aperturó el lapso para dictar sentencia. (f. 195 al 198).

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:


III
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01410, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01126, de fecha 29/10/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ITALO JOENY MORALES MENDOZA venezolano, titulare de la cedula de identidad Nro. 13.251.200, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A., denunciando en primer lugar que el acto administrativo impugnado que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el tercero se encuentra viciado de nulidad por cuanto incurre en violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

En este mismo orden de ideas, aduce que el Alguacil administrativo consignó el informe de notificación en fecha 05/08/2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la ley adjetiva del trabajo, actuación ésta que no fue certificada por el jefe de la Sala Laboral, incumpliendo con lo dispuesto en el mencionado artículo de la Ley adjetiva labora, procediéndose a celebrar el acto de constatación el día 26/08/2010 declarando la presunción de admisión de hechos por incomparecencia de la representación de la empresa hoy demandante. En virtud de ello, denuncia que dicha actuación se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que omite la certificación de la notificación y celebran el acto de contestación de forma arbitraria, fuera de los parámetros de la Ley, violando el debido proceso.
En este sentido, señala que igualmente el acto impugnado transgrede el derecho a la defensa al no indicar el acto impugnado los recursos procedentes, ni los órganos ante los cuales ejercerlos en caso de verse afectado por lo dictado en dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.


IV
De la Valoración de las Pruebas


La parte recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos a los folios 07 al 33, que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.

Por su parte la representación del tercero interviniente ciudadano ITALO MORALES, no promovió medio de prueba alguno, por lo tanto quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece


Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada OSIRIS BENITEZ, actuando en su condición de apoderada judicial actuando en su condición de apoderada judicial de la SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A., antes identificados, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01410, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01126, de fecha 29/10/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ITALO JOENY MORALES MENDOZA venezolano, titulare de la cedula de identidad Nro. 13.251.200, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A..

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en los alegatos de incompetencia del funcionario que emanó el acto administrativo y violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por silencio de medios probatorios. Así se Establece.

Al respecto, la parte accionante en la audiencia de juicio manifestó entre otras cosas que, ratificó los alegatos establecidos en el libelo de la demanda y denunció violación al artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la certificación de la notificación, que la Inspectoría celebro la audiencia sin haber certificado la notificación de su representado violándole el debido proceso; sin poder demostrar que el trabajador renuncio no se observa el nombre del funcionario quien practico la notificación es por ello que solicita la reposición del acto administrativo para que su representado pueda interponer las pruebas que demuestren la renuncia del trabajador y ponerle fin al acto administrativo.

Por su parte, se dejó constancia que no compareció el tercero interesado estando debidamente notificados, no compareció la Inspectoría del Trabajo estando debidamente notificados igualmente no compareció la Procuraduría General de la República estando debidamente notificado.

Opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de su intervención la representación del Ministerio Público señaló que, observa que se han garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa emitirá su opinión en la audiencia de informes.

Finalmente, en la oportunidad de presentar informes en forma oral, la representación de la parte accionante manifestó que quedo evidentemente evidenciado que se lesiono el debido proceso y derecho a la defensa previsto en el art 19 de LOPA , en virtud de que una vez notifi9cada a la empresa del reenganche para celebrara la audiencia al segundo día hábil como consta en el folio 12 y sin haberse certificado dicha notificación con el aval y data de la actuación como consta en el folio 11 se realizo la audiencia 24 días después como consta en 13 por ello solicita se declare con lugar la nulidad del acto administrativo

Por otra parte la representación del Ministerio Público concluyó que, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa hace las siguientes consideraciones en la presente causa KP02-N-2011-000329 contentiva de acción de nulidad incoada en contra de la Providencia Administrativa Nº 01410 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” el 29/10/10, mediante la cual se ordenó a la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Italo Morales. Se observa que, el argumento fundamental de la nulidad es la denuncia de una omisión en el procedimiento instruido por la Inspectoría del Trabajo, específicamente la falta de la constancia que debe poner el secretario en autos luego de la consignación que hizo en fecha 05/08/10 el alguacil administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del informe de la notificación practicada a la empresa 04/08/10. Dice el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Al día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a correr el lapso de comparecencia del demandado.” No obstante, se observa que, en la presente controversia se alega la infracción de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuesta para el proceso judicial, cuando lo tramitado ante la Inspectoría del trabajo fue un procedimiento administrativo que se rige por Ley Orgánica del Trabajo que no contempla la constancia reclamada aunque disponía que la contestación se habría de al segundo día hábil siguiente según el artículo 454 eiusdem. En ambos supuestos se nos presenta impertinente la formalidad de “…la constancia que ponga el Secretario en autos…” a la que refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose en todo caso, amplio el lapso dispuesto para que el interesado diligentemente se pudiera hacer del conocimiento del acto de contestación fijado para el 26/08/10, quince (15) días hábiles calendarios después de la fecha de consignación de la notificación, cuando según la propia notificación cursante al folio (12) fijaba para el segundo día hábil siguiente. Con respecto a las denuncias de supuesta vulneración del derecho a la defensa ha sido advertido que “La indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por lo tanto, debe ser imputable al juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se debe a impericia, abandono o negligencia de la propia parte, ésta debe sufrir las consecuencias, conforme al antiguo aforismo legal de que nadie puede prevalerse de su propia culpa.” (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia. 11/08/94. Caso Manuel Artur Pereira) Sin embargo, el desatino de exceder en mas de 15 días lo que correspondía hacer al segundo, creó una situación de incertidumbre que ciertamente pudo haber disminuido las oportunidades de defensa del actor, por lo que se emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR de la acción de nulidad, toda vez que si bien el Principio Finalista propende a la subsistencia del acto a pasar de sus defectos según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21/06/00, Caso: Rafael Salaverría vs. PEQUIVEN, Exp.98-776, el límite a ello depende de determinar “…antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.” En consecuencia, por las razones expuestas se emite opinión favorable a la presente acción de nulidad, estimándose que debe ser declarada CON LUGAR.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el accionante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado dado que incurre en violación al debido proceso al no cumplir debidamente con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el jefe se sala no certificó la notificación practicada por el alguacil administrativo, llevándose a cabo el acto de contestación, declarando la presunción de admisión de hechos de la hoy accionante por la incomparecencia de ésta a dicho acto. Así se establece.

Consecuente con lo anterior, se aprecia que la parte accionante entre otras cosas señaló lo siguiente:

“Siendo el caso que en fecha 05/08/2010, el Alguacil Administrativa JHOLBERTH MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.189.111, consignó informe de la notificación practicada a mi representada en fecha 04/08/2010, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, QUEDANDO ESTA ACTUACIÓN DE NOTIFICACIÓN SIN SER CERTIFICADA POR EL JEFE DE SALA LABORAL por lo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo …
… Y aun así el día 26/08/2010m siendo las 9:00 A.M. supuestamente siendo la fecha y hora fijada para el acto de la Contestación, y habiendo esperado hasta las 10:00 A.M, la funcionaria encargada de la Sala de Fueros, levantó el Acta en donde refiere que no se presentó representante legal alguno por parte de mi representada y por lo tanto hicieron la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Actuación esta que se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que al omitir la Certificación de la Notificación y al celebrar el acto en donde declaran la Admisión de los Hechos, irrespetaron la norma, actuando de forma arbitraria y fuera de los parámetros de la Ley, por violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”(…).


V
Motivaciones Para Decidir

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente, sociedad mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01410, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01126, de fecha 29/10/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ITALO JOENY MORALES MENDOZA venezolano, titulare de la cedula de identidad Nro. 13.251.200, cuya nulidad se solicita identificado un vicio, por lo que denuncia la nulidad absoluta de la providencia administrativa por la lesión del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de los artículo 73 y 74 de Ley orgánica de procedimientos administrativos.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la accionante, aduce el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que durante el procedimiento administrativo le fueron lesionados derechos constitucionales como el debido proceso al lesionarle los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y en los artículo 73 y 74 de Ley orgánica de procedimientos administrativos, por consiguiente impidiéndole ejercer su derecho a la defensa cuando el ente administrativo violó tanto el procedimiento establecido en la norma sustantiva del trabajo como en el reglamento, así como lo decretado por el mismo, dejándose claro que la norma 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en consonancia con el Articulo 222 de su reglamento establece que en el procedimiento administrativo una vez iniciado éste se debe notificar al empleador para que comparezca a una hora determinada al segundo día hábil siguiente de la certificación e inclusión al expediente, a los fines de comparecer ante el ente administrativo a responder la terna de preguntas establecidas por Ley; ahora bien, este juzgador al descender al mapa procesal evidencia que el ente administrativo, a través del Alguacil Administrativo practicó la referida notificación en fecha 04/08/2010, como consta en el folio 14 de la causa, informándole dicha actuación al Inspector el día 15/08/2010, el cual según el calendario fue día domingo, pero dicha actuación no fue certificada y avalada por el respectivo jefe de sala como lo estableció el auto que acordó la notificación del empleador, de igual manera se aprecia que la audiencia fue realizada el día 26/08/2010, es decir once días después, contrariando totalmente tanto lo establecido en la norma sustantiva del trabajo y su reglamento como lo decretado por el mismo órgano administrativo, vale decir que se debió haber agregado y certificado por el jefe de sala el informe levantado por el Alguacil Administrativo, y una vez cumplida con dicha formalidad, haber celebrado la audiencia al segundo día hábil a las nueve de la mañana como lo estableció la notificación diseñada en consonancia con la ley, todo lo que indudablemente anarquizó el procedimiento establecido por la Ley, desencadenando una inseguridad jurídica en los justiciables, en un total divorcio al estado de derecho y el debido proceso protegido constitucionalmente, razones suficientes por las que este Tribunal de manera forzada debe anular las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo incluyendo la providencia administrativa invocada por el accionante reponiéndose el expediente administrativo al estado de que se vuelva a notificar a la sociedad mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ITALO JOENY MORALES MENDOZA, ampliamente identificado en autos, instándosele al Inspector del Trabajo a que respete la Constitución al igual que la norma sustantiva, su reglamento y las leyes procesales que debe aplicar como lo establece el artículo 49 de la constitución nacional, y el artículo 5 del reglamento de la norma sustantiva del trabajo, de igual manera se declara la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones administrativas que ser hayan decretado como consecuencia de la providencia administrativa aquí anulada. Así se decide.-

En consecuencia, es forzoso para quien juzga en obsequio al debido proceso y en resguardo del principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa quien juzga ordenar la REPOSICION de la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo fije nueva oportunidad para la celebración del acto de contestación en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano ITALO MORALES, cumpliendo con el procedimiento dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 445 conforme a la reforma parcial de la mencionada Ley, previa notificación de la sociedad mercantil señalada. Así se decide.



VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de nulidad intentada por la sociedad mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01410, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01126, de fecha 29/10/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ITALO JOENY MORALES MENDOZA venezolano, titulare de la cedula de identidad Nro. 13.251.200, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. Así se decide.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo fije nueva oportunidad para la celebración del acto de contestación en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano ITALO MORALES, cumpliendo con el procedimiento dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 445 conforme a la reforma parcia de la mencionada Ley, previa notificación a la sociedad mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. Así se decide.

TERCERO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-