REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000739.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA NENA C.A., sociedad mercantil inscrita bajo el Nº 76, folio 28 al 284 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 24/04/1975, .
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.124.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 273, que cursa en el expediente signado Nº 078-2011-01-0128, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, de fecha 22/11/2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana CRISEIDA TORIN, contra la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A..
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.
Se inicia la presente causa en fecha 21 de octubre 2011, con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A., antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nro. 273, que cursa en el expediente signado Nº 078-2011-01-0128, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, de fecha 22/11/2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana CRISEIDA TORIN, contra la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en fecha 24 de octubre de 2011, ordenándose la subsanación de la demanda de por no cumplir los extremos establecidos en los numerales 2º y 7º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Así pues la parte demandante consignó escrito de subsanación en fecha 26 de octubre del mismo año, siendo admitida la demanda el día 27 de octubre de 2011.
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2011, la parte demandante consignó las compulsas a los fines de procurar las notificaciones, por lo que este Tribunal procedió a librar las respectivas notificaciones (f. 43 al 53).
Así pues del folio 54 al 59, rielan resultas de notificación del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo y del Tercero Criseida Torin. En fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos copia certificada del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo mediante oficio Nº 00158.
Ahora bien, en fecha 14 de febrero de 2012, compareció la parte acciónate presentó diligencia en la cual desiste del procediendo (f. 84).
II
Motiva
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que la apoderada judicial de la parte accionante abogada MARIA EUGENIA RAMOS, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 143.924, compareció el 14 de febrero de 2012 (folio 84) y desistió de la presente demanda, en los siguientes términos:
(…) “En horas de despacho del día de hoy 14 de febrero de 2012, presente en este despacho la Apoderada Judicial de la empresa DROGUERIA NENA C.A., Abogado MARIA EUGENIA RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.924, según INSTRUMENTO PODER que consta en autos, ocurre y expone: “DESISITO DEL PROCEDIMIENTO”….” (…). (Negrillas agregadas)
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
Visito el desistimiento de la parte demandante, este juzgador aprecia que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 establece lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuanto el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
En base a lo anterior, es menester señalar que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así por su parte el artículo 265 eiusdem indica lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien, en base a lo anterior se verifica si la apoderada judicial de la cualidad intersubjetiva posee la facultad para ello tal y como se desprende del instrumento poder que riela a los folios 08 y 09 de autos; en tal sentido, se pudo constatar que dicha profesional del derecho posee facultad para ello, en tal sentido tenemos que del poder que riela a los folios 3 y 4 de autos, se su contenido se refleja entre otras cosas que, su apoderado judicial la abogado representante en este asunto MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 143.924, entre las facultades podrá, (…) convenir, desistir, recibir (sic) (…); lo que indefectiblemente le otorga la cualidad a la referida jurista.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció la abogada MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.124, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DOGUERIA NENA C.A., antes identificada. Así se decide.-
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIEMRO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte accionante dándole carácter DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-
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