REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-001078.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: ZULANYI MARILIN PACHECO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro 13.921.965.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YANET RODRIGUEZ y EVA LEAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.322 y 41.974.
PARTE DEMANDADA: FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SANTELIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.684.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


En fecha 29 de junio de 2011, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ZULANYI MARILIN PACHECO LOPEZ, antes identificada en contra del FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 11 de julio de 2011, dio por recibida la demandada y admitió la misma el día 13 de julio del mismo año; en este sentido, del folio 22 al 24 de la primera pieza, se desprende actuación mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, el día 23 de septiembre de 2011, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 01 de diciembre de 2011, cuando la Juez, dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 16 de diciembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 363 al 637 P2).

En tal sentido, en fecha 15 de febrero de 2012, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento (f. 369 al 373 P2).

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias en fecha 15 de febrero de 2012, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, que se pudo determinar medianamente y sin lugar a dudas que a pesar de que no existen los elementos para una relación laboral exigidos por el art 39 de la norma sustantiva del trabajo desarrollada en la sentencia 489 del 13/08/2002 del Tribunal Supremo de Justicia las partes llegan a un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente litigio y en consecuencia fulminar la acción por lo que pactan en cancelarle a la accionante la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES ( BsF 40.000.oo).

En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar a la trabajadora lo acordado, por la cantidad antes señalada de suma total de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES ( BsF 40.000.oo), cantidad ésta que será cancelada en cuatro fracciones a razón de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 10.000.oo) cada una la primera de ella para el 23/02/2012, la segunda para el día 09/03/2012, la tercera para el día 26/03/2012 y la cuarta para el día 10/04/2012, de la que deberán evidenciar ante el Tribunal que allá de ejecutar la sentencia a través de cualquier medio que permite el derecho positivo venezolano, también se deja claro que el incumplimiento por parte de la accionada de cualquiera de las porciones o alícuotas que conforman la acción da derecho a ala accionante a actuar por la via ejecutiva y será aquella la responsable de las costos y costas ante el fiel cumplimiento del as mismas; en otro plano se deja también claro que con estos pagos la parte de extinguir la acción como facultad Inter-subjetiva de la parte se están consagrando hasta este momento el pago de costos y costas del proceso.

En este sentido, la parte demandante ciudadana ZULANYI MARILIN PACHECO LOPEZ, representada por sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio YANET RODRIGUEZ y EVA LEAL, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que la accionante ZULANYI MARILIN PACHECO LOPEZ, supra identificada estaba asistida en todo momento por sus apoderadas judiciales, las abogadas YANET RODRIGUEZ y EVA LEAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.322 y 41.974, quienes con plena capacidad, libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistieron y representaron en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela del folio 16 al 18 P1; de igual modo la parte demandada FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A. antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial la abogada CARMEN SANTELIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.684, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 26 y 27 P1, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES ( BsF 40.000.oo), cantidad ésta que será cancelada en cuatro fracciones a razón de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 10.000.oo) cada una la primera de ella para el 23/02/2012, la segunda para el día 09/03/2012, la tercera para el día 26/03/2012 y la cuarta para el día 10/04/2012, de la que deberán evidenciar ante el Tribunal que allá de ejecutar la sentencia a través de cualquier medio que permite el derecho positivo venezolano, también se deja claro que el incumplimiento por parte de la accionada de cualquiera de las porciones o alícuotas que conforman la acción da derecho a ala accionante a actuar por la via ejecutiva y será aquella la responsable de las costos y costas ante el fiel cumplimiento del as mismas; en otro plano se deja también claro que con estos pagos la parte de extinguir la acción como facultad Inter-subjetiva de la parte se están consagrando hasta este momento el pago de costos y costas del proceso. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: al realizar una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, que se pudo determinar medianamente y sin lugar a dudas que a pesar de que no existen los elementos para una relación laboral exigidos por el art 39 de la norma sustantiva del trabajo desarrollada en la sentencia 489 del 13/08/2002 del Tribunal Supremo de Justicia las partes llegan a un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente litigio y en consecuencia fulminar la acción por lo que pactan en cancelarle a la accionante la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES ( BsF 40.000.oo). En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-


III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la ciudadana ZULANYI MARILIN PACHECO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 13.921.965, representada en todo momento por sus apoderadas judiciales YANET RODRIGUEZ y EVA LEAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.322 y 41.974; y la parte demandada FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., quien se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial la abogada CARMEN SANTELIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.684. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-