REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°

ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000101.-
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, registrada y protocolizada ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo Noveno en fecha 24/05/1.984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01391, que cursa en el expediente Nº 005-2009-01-002491, de fecha 31/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “JOSE PIO TAMAYO”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana FELIDA ROSA YANEZ CADEVILLA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.


En fecha 23 de febrero de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01391, que cursa en el expediente Nº 005-2009-01-002491, de fecha 31/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “JOSE PIO TAMAYO”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana FELIDA ROSA YANEZ CADEVILLA, contra de la hoy accionante, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.

En este sentido, este Juzgado Segundo de Juicio dio por recibida la presente causa mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011, en virtud de ello este Tribunal procedió a admitir la demanda en esa misma fecha; así pues la parte demandante consignó las compulsas para la práctica de las notificaciones el día 09 de marzo de 2011, por lo que este Tribunal ordenó librar las respectivas notificaciones, a los fines de practicar la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República, el Inspector del Trabajo del Estado Lara, el Fiscal duodécimo del Ministerio Público y a la contraparte del procedimiento administrativo. (f. 95 al 101).

En este orden de ideas, del folio 103 al 134, rielan constancias de que el Alguacil efectuó debidamente las notificaciones a las partes, por lo que éste Tribunal mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2011, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por lo que el día 12 de enero de 2012, siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que las partes expusieron sus alegatos, dejándose constancia que la parte accionante no presento escrito de pruebas, así mismo el tercero interesado promovió escrito de pruebas con anexos en quince (15) folios.

En este sentido, en fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por el tercero interviniente; así pues, una vez pronunciado el Tribunal sobre las pruebas, se aperturó el lapso de informes, que tal como fue solicitado por las partes en la audiencia primigenia, fueron presentados de manera Oral, en audiencia de fecha 10/02/2012.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:


II
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01391, que cursa en el expediente Nº 005-2009-01-002491, de fecha 31/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “JOSE PIO TAMAYO”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana FELIDA ROSA YANEZ CADEVILLA, en contra de la hoy accionante, denunciando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

En este mismo orden de ideas, aduce el accionante que la Administración incurre en falso supuesto de hecho, por un lado, al tergiversar la realidad y dar por demostrado el despido de la trabajadora, aun cuando en la solicitud que realizó ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 09/02/2010 argumenta que para la fecha 29/11/2009 la misma se encontraba de reposo, tal como se desprende de las documentales presentadas, y en este sentido no había ocurrido el despido alegado, si no la suspensión de la relación laboral debido al reposo medico, no encontrándose la referida trabajadora en la sede de la empresa realizando sus labores al momento de efectuarse el supuesto despido alegado, por lo cual mal pudo haberse realizado ante la ausencia de la misma.

Así mismo, evidencia la accionante que la autoridad administrativa incurre en el falso supuesto de derecho ya que parte de una falsa premisa al considerar que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido para aplicar el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 5.752, por ende, se reitera la estabilidad de la cual goza la trabajadora, la cual no se le ha negado por parte del patrono, por lo cual consideran que la trabajadora debería reincorporarse a su puesto de trabajo habitual al finalizar su reposo medico siempre y cuando su estado de salud se lo permita, y en cuanto a los salarios dejados de percibir es necesario que se cumpla la condición establecida por la Ley, la cual es convalidar los justificativos médicos ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, cuestión que hasta la fecha no ha ocurrido.

En virtud de lo anterior, durante la audiencia de juicio, señaló el accionante que quedó demostrado que en el expediente administrativo con el escrito presentado por la propia reclamante, que la empleadora no efectuó despido alguno, por el contrario la intención de la accionante fue la de pretender el cobro de indemnizaciones con ocasión al reposo concedido por el IVSS, hecho que a su vez se encuentra ratificado en las audiencias al aceptar expresamente que nunca había sido despedida sino que buscaba cobrar nuevamente las indemnizaciones por ocasiones de reposo por lo que al no existir despido invocado el presente recurso, debe ser declarado con lugar.

Por su parte, el tercero interesado manifiesta que ingresa a prestar sus servicios para la Universidad Yacambú como secretaria, al tiempo sufre de una dolencia en la espalda, fue a INPSASEL y ordeno la notificación de la empresa la cual obviaron, así mismo pidió vacaciones en el año 2008 con carácter de urgencia para descansar y tomar reposo por las dolencias, al volver ingresó al servicio medico donde le indicaron que sufría problemas de Síndrome Carpiano, volvió a notificar a la universidad de igual forma no lo tomaron en consideración, en el 2009 es operada urgentemente por las dolencias sufridas y le entregan la planilla 14-08, y estando de reposo la empresa la despide injustificadamente, y es cuando ejerce la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo.
En cuanto a la representación del Ministerio Público, destacó que aprecia que según el interrogatorio del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la situación no se correspondía a un despido, sino a la falta de pago por un estado de reposo por enfermedad, lo cual según el articulo 94 numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo era una situación de suspensión de la relación de trabajo con los efectos del articulo 95 eiusdem y salvo que comprobara el despido, el asunto correspondía a ser conocido de conformidad con el articulo 29, numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el representante del ministerio Publico emite opinión favorable a la acción de nulidad por incompetencia por infracción al Principio de la Legalidad Competencial recogido en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, puesto que tal situación no estaría comprendida dentro de los supuestos del Decreto Presidencial de inamovilidad ni dentro de las competencias que tradicionalmente les reconoció la jurisprudencia a las Insectorías del Trabajo.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el accionante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado por vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Así se establece.

III
De la Valoración de las Pruebas


La parte recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos a los folios 20 al 89, observándose que dichas documentales cumplen con los extremos para tratarse de un documento administrativo de lo que se presume que sus originales reposan en sus archivos, por ende se le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, siendo valorados como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.

En cuanto al tercero interesado, se evidencia que en acta de fecha 12 de enero de 2012 presentó escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y quince (15) anexos, correspondientes a copias simples de comunicaciones Nros. 660/07 y 431/08 emanadas de INPSASEL, y de comunicación de fecha 04/12/2009 suscrita por la ciudadana FELIDA GOMEZ, mediante la cual consigna reposos médicos; así mismo visto que los medios de prueba promovidos por el Tercero Interesado fueron todos documentales, y una vez vencido el lapso para convenir u oponerse de los mismos, ni haber sido impugnados de ninguna forma, por ende se les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, siendo valorados como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece

IV
Motivaciones Para Decidir

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01391, que cursa en el expediente Nº 005-2009-01-002491, de fecha 31/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “JOSE PIO TAMAYO”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana FELIDA ROSA YANEZ CADEVILLA, cuya nulidad se solicita, identificando vicios de falso supuesto de hecho y derecho conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cónsono con lo anterior tenemos que el accionante invoca como vicio primigenio el falso supuesto de hecho, basándose en que el acto administrativo cuestionado tuvo como punto de partida la consideración de que el trabajador fue despedido por la UNIVERSIDAD YACAMBÚ, siendo la realidad que la trabajadora se encontraba de reposo en fecha 29/11/2009, fecha en la cual alega ocurrió el despido, lo cual resulta a todas luces ilógico, por cuanto no se pudo materializar el despido al no encontrarse la trabajadora en su respectivo puesto de trabajo dentro de la referida Universidad; al respecto desciende este juzgador al mapa procesal y observa que riela en autos la providencia administrativa objeto de la pretensión que se somete a un análisis exhaustivo, observándose que el punto medular consiste en establecer la ocurrencia del vicio denunciado por el accionante el cual se basa en la inexistencia de un despido habida cuenta que la trabajadora se hallaba de reposo, por lo que el Tribunal observa de los antecedentes administrativos que ciertamente en el folio 21 del asunto, para el día 21/12/2009 compareció ante la sede administrativa la ciudadana FELIDA ROSA YANEZ CADEVILLA, ampliamente identificada en autos quien señaló que al momento de estar ejecutando sus labores habituales, y a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad especial fue despedida injustificadamente el día 29/11/2009, por lo que fue notificada la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBU, la cual a hacerle frente a dicho procedimiento y dirigírsele la terna interrogativa establecida en la ley sustantiva del trabajo u su reglamento manifestó no haber realizado el despido, si no que la trabajadora se hallaba de reposo y esperaba la convalidación de los mismos a los fines de cancelársele el salario, siendo aperturado el procedimiento a pruebas, observándose que la tercera interesada en actuación ante la Inspectorìa del trabajo, que riela al folio 32 entre otras cosas señaló que si es cierto la UNIVERSIDAD YACAMBÚ no le ha cancelado la quincena desde el 15/06/09 al 30/06/09, al igual que indica otras fechas, entre ellas Marcado nro. 12, indicando que en consulta del 30/11/2009 la Dra. Marianela Ramírez del servicio de atención medico preventiva de la universidad le otorgo el reposo desde el 29/11/2009 hasta el 17/12/2009, el cual no fue cancelado, fecha esta que resulta coetánea con la señalada por la tercera interesada en que fue despedida injustificadamente, argumento este cohesionado con lo manifestado por la misma trabajadora en el escrito ofertado durante la audiencia de juicio de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo lo que sin lugar a dudas debió conllevar a la autoridad administrativa a deducir de que en ningún momento existió el fenecimiento de la relación laboral, por lo que se evidencia a todas luces fue la omisión por parte del empleador de cancelarle los salarios a la trabajadora como consecuencia de hallarse de reposo. Al respecto el Articulo 94 de la Norma Sustantiva del trabajo establece en su literal b, que resulta una causa de suspensión de la relación de trabajo el hecho de que n trabajador padezca una enfermedad no profesional que le inhabilite para prestar el servicio durante un periodo que no exceda de doce meses, motivo este que desencadena una suspensión del vinculo laboral en el que el trabajador no esta obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, debiendo haber sido este el camino escogido por el cuasi juzgador para arribar a su puerto conclusivo y no al que ancló erradamente.


Consecuente con el pasaje anterior tenemos que nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 definió lo que es el Falso supuesto de hecho, “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión”.

En este orden de ideas, se observa que ciertamente la Providencia Administrativa dictada por la autoridad Administrativa del trabajo fue fundamentada en hechos inexistentes como lo fue el supuesto despido de la trabajadora, quien para el momento en que señaló haber sido despedida (29/11/2009) se hallaba de reposo como quedó evidenciado del material probatorio presentado inclusive por la misma trabajadora en sede administrativa, razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 01391, que cursa en el expediente Nº 005-2009-01-002491, de fecha 31/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “JOSE PIO TAMAYO”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana FELIDA ROSA YANEZ CADEVILLA, así como todas las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma. Así se decide.-


V
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, contra la Providencia Administrativa Nº 01391, que cursa en el expediente Nº 005-2009-01-002491, de fecha 31/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “JOSE PIO TAMAYO”, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana FELIDA ROSA YANEZ CADEVILLA, en consecuencia se declara nulo de nulidad absoluta la providencia señalada así como las demás actuaciones administrativas que generen consecuencias derivadas de la misma. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/aac.-