REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°


ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000454.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: FARMACIA LA REDOMA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 63, Tomo 3-A, de fecha 17/07/1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESUS PIÑERUA, DOMINGO SALGADO, MARITZA HERNANDEZ y GUSTAVO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.414, 52.182, 60.007 y 108.299, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 1286, de fecha 30 de octubre de 2009, dictada en el expediente signado Nº 005-09-06-000319, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento Sancionatorio de Multa por Bs. 30.960,00, impuesta a la sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA C.A..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

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I
Breve Reseña de los Hechos


En fecha 03 de agosto de 2010, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la representación de la sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 63, Tomo 3-A, de fecha 17/07/1990, representado por su apoderada judicial la abogada MARITZA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.007, en contra de la Providencia administrativa Nro. 1286, de fecha 30 de octubre de 2009, dictada en el expediente signado Nº 005-09-06-000319, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento Sancionatorio de Multa por Bs. 30.960,00, impuesta a la sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA C.A.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, en fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren dio por recibida la presente causa, ordenando su remisión inmediata y posterior distribución entre las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. (f. 142 y 143).

En virtud de lo anterior, en fecha 27 de septiembre de 2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juzgado se Sustanciación, dio por recibido el presente asunto, procediendo a pronunciarse respecto a su admisibilidad mediante auto de fecha 05 de octubre del mismo año, oportunidad en la que estimó que la competencia para conocer la causa le correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, acordando la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de fines de que se pronunciara al respecto y dictara la decisión pertinente, notificando de su decisión a la procuradora General de la República mediante oficio Nº 110-10 de fecha 06/10/2010. (f. 147 al 158).

En fecha 01 de febrero de 2011, dio por recibida la causa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designado como ponente al Juez Enrique Sánchez; en virtud de ello, mediante sentencia proferida el día 09 de marzo de 2011, la mencionada Corte declinó la competencia para conocer la causa a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral, ordenando la remisión del expediente a los fines de su distribución entre Juzgados de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, notificando de dicha decisión al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se desprende del folio 169 al 208 de autos.

Por consiguiente, en fecha 19 de julio de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto, ordenando la subsanación de la demandan en la presente causa (f. 209 y 2010).

II
Motiva


Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, en las que la parte accionante alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho y de derechos, así como en violación al debido proceso, manifestados de la siguiente manera:

“ (…)De lo anterior se evidencia que sobre la fase de hchos que no fueron adecuadamente ni exhaustivamente constatados, tal y como es el deber de la administración, pues su efectiva ocurrencia no quedó evidenciada en el expediente sustanciado al efecto y mediante una interpretación errada, aislada y sesgada de las normas laborales se pretendió establecer una serie de irregularidades e incumplimientos que no tienen fundamento alguno, incurriendo la administración del trabajo en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual debe ser declarada la nulidad de la providencia administrativa.
(…)
De lo anterior se observa que la Inspectoría del Trabajo aplicó una sanción distinta y fuera de los límites previstos en las normas que el sirve de fundamento a sus actuaciones, pues en ninguna parte de dichas normas se establece que la multa a ser impuesta se multiplicará por la cantidad de trabajadores afectados, por lo que, es claro que la administración parte del falso supuesto de considerar que estaba facultada para multiplicar el monto de la multa por la cantidad de trabajadores afectados, motivo por el cual debe ser declarada la nulidad de la providencia administrativa que mediante el presente recurso impugna (…)”


En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 4 y Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y fundamento de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, que riela al folio 210, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares presentado por la ciudadana MARITZA ELENA HERNANDEZ ALDANA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA REDOMA C.A., se observa que en el libelo no señalo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 33, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la omisión, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”


En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 19 de julio de 2011 la parte accionante tenía para subsanar los días 20, 21 y 22 del mes de julio de 2011; por lo tanto una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que del folio 211 al 244 de autos riela escrito de subsanación presentado por la parte accionante, en fecha 24 de febrero de 2012, en virtud de ello se puede concluir que la parte demandante subsanó extemporáneamente, valga decir, no subsanó la demanda dentro del lapso establecido en la Ley antes indicado, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesta por la sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nro. 1286, de fecha 30 de octubre de 2009, dictada en el expediente signado Nº 005-09-06-000319, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento Sancionatorio de Multa por Bs. 30.960,00, impuesta a la sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA, C.A., ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-