REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000869
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74 S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/12/1973, bajo el Nº 62, tomo 157-A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: ADRIANA VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.109
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00759, que cursa en el expediente Nº 005-2008-01-01270 de fecha 12/09/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 27 de Mayo de 2009, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la abogada ADRIANA VASQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74, S.R.L antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 00759, que cursa en el expediente signado Nº 005-2008-01-01270, de fecha 12/09/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dio por recibida la presente causa mediante auto de fecha 01 de Junio de 2009, por lo que el mismo procedió a admitir la demanda y librar las respectivas notificaciones en fecha 28 de Julio del mismo año, asimismo en fecha 24 de febrero de 2010 se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Marilyn Quiñones en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 02 de agosto del 2010, se libran las respectivas notificaciones (f.36 al 61).
En virtud de lo antes expuesto, en fecha 02 de junio 2010, la parte accionante consignó copias simples a los fines de procurar la notificación de las partes interesadas, por lo que el día 02 de agosto de 2010, se libró exhorto de notificación a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República, Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo del Estado Lara (Sede José Pío Tamayo), Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En este orden de ideas, de los folios 60, 61, 71 y 73 rielan las notificaciones acordadas del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de notificación practicada al Inspector del Trabajo del Estado Lara, y resultas de exhorto de notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República cumplido por el Juzgado Primero (1º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.
En virtud de lo anterior, en fecha 04 de abril de 2011, la ABG. ADRIANA VASQUEZ, consignó copias simples a los fines de su certificación con el objeto de que se libre oficio para la práctica de la notificación dirigido al ciudadano JAIME CONDE, plenamente identificado en autos, es por lo que en fecha 12 de abril de 2011, se acordó lo solicitado librando los oficios respectivos, en fecha 30 de mayo de 2011 se dejó constancia de que la misma no fue cumplida y remitiendo la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.
En este sentido, en fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, procedió a dictar sentencia en donde DECLINA LA COMPENTENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, en fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente demanda de nulidad, en fecha 29 de noviembre de 2011 se procedió a fijar fecha para la audiencia de juicio. En fecha 14 de diciembre de 2011 a las dos (02:00p.m) fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, se dejó constancia de la presencia por la parte accionante su apoderado judicial MAXIMILIANO LEONE inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.018, se dejó constancia de la no comparecencia de ni de la Inspectorìa del Trabajo ni el tercero interesado estando debidamente notificados , tampoco compareció nadie por el ministerio del trabajo, procurador general de la republica ni por el ministerio público. Concediéndole la palabra al accionante, el mismo manifiesta que la Inspectorìa violó el debido proceso de lo establecido en el articulo 49 de la constitución ya que no notifico a su representado personalmente sino a una persona ajena con el nombre DAVID COSTA que lo desconocen, por lo que no se siguió el procedimiento de la notificación por anuncio de periódico como lo establecido en la ley y eso por ello que solicita sea declara con lugar la nulidad del acto administrativo, se dejó constancia que la parte accionante ratificó las pruebas consignadas en el expediente, asimismo solicito que los informes se realicen de manera escrita, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 85 de la LOJCA los acordó de manera escrita.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00759, que cursa en el expediente signado Nº 005-2008-01-01270, de fecha 12/09/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JAIME CONDE GONZALEZ venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.353.822, denunciando la violación de los artículos 49 ordinal 1º, articulo 21 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 20, 48 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que la Inspectorìa del Trabajo violó el debido proceso notificando a una persona ajena con el nombre de DAVID COSTA el cual se desconoce, debiendo la misma notificar a su representado personalmente, es por lo que la parte accionante manifiesta que no se siguió el procedimiento de notificación establecido en la ley, por lo que el mismo solicita que la nulidad del acto administrativo sea declara con lugar. Así se Establece.
Así mismo se deja constancia que en fecha 14/12/2011, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de juicio en este asunto, a pesar de estar debidamente notificadas todas las partes del procedimiento, no comparecieron el tercero interesado, la representación del ministerio público, el inspector del trabajo ni la procuraduría general de la republica, por ende no hay alegatos sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.-
III
De la Valoración de las Pruebas
La parte recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos a los folios 09 al 29, que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, puesto que no fueron impugnados por ninguna de las partes, por el contrario de ellos se sirvieron todos los protagonistas del elenco procesal. Así se decide.
IV
Motivaciones Para Decidir
Consecuente con las líneas anteriores, aprecia este juzgador que el accionante denuncia la violación de los artículos 49 ordinal 1º, articulo 21 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 20, 48 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que la Inspectorìa del Trabajo le lesionó el debido proceso, al notificar a una persona distinta al representante legal de la accionante como debió haber sido notificado el ciudadano MANUEL JARDIM, y no un tercero con el nombre de DAVID COSTA de quien se desconoce y caso contrario debió haber agotado las demás vías procesales que otorga la Ley Adjetiva para lograr colocar a derecho a su persona, razones por las cuales solicita se declare la nulidad de la providencia Administrativa anteriormente señalada. Así se establece.-
En consonancia con lo anterior, este Juzgador desciende al mapa procesal en sede administrativa, y observa que ciertamente fue iniciado proceso de estabilidad en ese estadio, por el ciudadano JAIME CONDE GONZALEZ, en fecha 16/06/08, acordándose la notificación de la sociedad mercantil accionante dejándose constancia por parte del alguacil administrativo que en fecha 25/06/08, siendo las 10:30 a.m. se trasladó al seno de la sociedad accionante ubicada en la dirección exacta, donde fue atendido por un ciudadano que se identificado como DAVID COSTA CI- 7399060, quien manifestó ser el encargado, y manifestó el motivo de su visita, procediendo a entregarle la respectiva notificación, la cual fue consignada y certificada por el respectivo jefe de la sala laboral, observándose al folio 16 de la causa que ciertamente se refleja los datos y la firma del ciudadano receptor de la notificación como aval de haberse realizado la misma, apreciándose en lo consiguiente que la sociedad accionante no compareció a hacerle frente al proceso, el cual se llevó de acuerdo a la Norma Sustantiva y Adjetiva del Trabajo, resultando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de la providencia administrativa aquí cuestionada, siendo ello la razón por la que la sociedad mercantil, FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA, S.R.L. ha intentado acciones de nulidad en contra de la referida providencia, aduciendo lesión al derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto a su decir, la notificación se practico en una persona distinta al representante legal de la sociedad mercantil.
Ahora bien, se observa que el procedimiento ventilado por la Inspectorìa del trabajo, se trato de un juicio de estabilidad de un trabajador que prestaba sus servicios en la sede de la accionada, este al momento de incoar el proceso, señaló la dirección exacta donde prestaba el servicio, es decir en la Av. Los Leones, Centro Comercial Los Leones, frente al Banco de Venezuela de esta ciudad, lugar que dejo constancia el alguacil administrativo que se presento e hizo entrega de la notificación, que como se dijo anteriormente se haya avalada con la firma de una persona que refiere ser encargado del centro productivo, lo que nos infieren que el acto de notificación se llevo a cabo de acuerdo a como lo establece la ley orgánica procesal del Trabajo, cumpliendo sus formalidades y además dejándose claro que los procedimientos en los que se acuerde la notificación solo basta con que se coloque en conocimiento de las partes la existencia de un procedimiento en su favor o en su contra y en el presente caso se aprecia que la persona que refiere el accionante que recibió la notificación al momento de ser abordado por el alguacil administrativo se hallaba prestando los servicios en el seno de la accionante quien se identifico como encargado, sin que haya probado lo contrario los accionantes, vale decir, de que la persona que recibió la notificación y que se identificó frente al funcionario administrativo con los datos filiatorios aportados y ejerciendo la función de encargado no tenia ninguna vinculación con su persona, razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar Sin Lugar la nulidad invocada por la accionante atinente a la Providencia Administrativa Nº 00759, que cursa en el expediente signado Nº 005-2008-01-01270, de fecha 12/09/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JAIME CONDE GONZALEZ venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.353.822, por lo que se confirma la legalidad de la misma. Así se decide.-
V
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74, S.R.L, contra la Providencia Administrativa Nº 00759, de fecha 12/09/2008 emanada de la Inspectorìa del Trabajo de José Pío Tamayo del Estado Lara, en consecuencia se ratifica la legalidad del contenido de la misma. Así se decide-
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintiocho (28) de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/jcvm.-
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