REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA DE MEDIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000158.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS SANCHEZ ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.842.856.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLETSYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.751.
PARTE DEMANDADA: INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADA DE LA DEMANDADA: ALIX VANESSA HERNANDEZ MADRID, inscrita en el Inpreabogado Nº 138.754.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, trece (13) de Febrero de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), comparecen voluntariamente la parte demandante JOSE LUIS SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.842.856, asistido por la abogado en ejercicio YOLETSYS VARGAS, civilmente hábil, titular de la cédula Nº 17.308.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.751; y por la parte demandada ALIX VANESSA HERNANDEZ MADRID, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.754, actuando en este acto como apoderada judicial de la empresa INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., representación que consta en sustitución de PODER ESPECIAL con amplias facultades; otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha 09 de Febrero de 2012, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. A los fines de renunciar al término procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, vista la voluntad de las partes aceptan la renuncia, y luego de varias deliberaciones las partes ha llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Toma la palabra la parte demandada quien ofrece pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, en la cantidad demandada de VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs, 23.737,17); adicional y voluntariamente, por concepto de BONO ÚNICO ofrece en pago una cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.262,83); lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en este acto y de la siguiente manera: VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs, 25.000,00), mediante cheque Nº 00146851, del banco PROVINCIAL de fecha 07 de Febrero de 2012, a nombre del ciudadano JOSE SANCHEZ.
SEGUNDO: La parte demandante el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ ROMERO toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte demandada, la empresa INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., por lo que recibo el monto y la forma de pago ofrecida en este acto, que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
TERCERO: Ambas partes, declaran y reconocen que pagado como ha sido la totalidad del dinero pactado en esta transacción, nada más les corresponde ni tienen que reclamarse entre sí, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: indemnizaciones por mora, intereses y/o corrección monetaria, derechos convencionales o legales; remuneraciones pendientes; y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, cualquier especie, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil contractual o extracontractual por todos los hechos anteriores a esta transacción; ni siquiera por concepto de honorarios profesionales de Abogado, costas y costos procésales causados hasta la presente fecha. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente transacción es meramente enunciativa. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a las partes beneficiadas por la vía transaccional aquí escogida y con el pago único realizado en este acto. Ambas partes desisten en forma irrevocable de cualquier denuncia, juicio, acción, reclamo y/o procedimiento de naturaleza penal, civil, mercantil, administrativa o cualquier otra naturaleza, no mencionados en la presente transacción, que por su parte estén por iniciarse, iniciados o en tramitación, los cuales mediante la celebración de la presente transacción, también se entienden que han quedado por este medio desistidos y sin efecto jurídico alguno, pues es voluntad de las partes, con el pago único aquí estipulado lograr un arreglo total, final y definitivo. Las partes aceptan y reconocen que la presente Transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano. Siendo así, se otorgan el más amplio, absoluto y definitivo finiquito y cualquier diferencia o cantidad que eventualmente quedare a deber como consecuencia de la relación que existió se le imputará a las sumas y prestaciones acordadas por vía transaccional, que esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación.
CUARTO: Finalmente, toma la palabra la parte demandada, quien solicita, muy respetuosamente, el Cierre y Archivo del expediente; una vez materializado íntegra, oportuna y efectivamente el cumplimiento de la obligación, en cuanto a los conceptos demandados por la parte demandante en la presente demanda.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo definitivo del expediente. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
El Secretario
Abg. Julio Rodriguez
La Parte Demandante La Parte Demandada
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