REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de febrero de 2012



ASUNTO Nº: KP02-L-2008-00407

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MORELLA DEL VALLE SALAS DURAN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.352.940.

APODERADO DEL ACTOR: GILBERTO PASTOR SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.768.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESA UNICON, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En fecha 15-11-2011 fue presentado informe de experticia complementaria, se agrega a los autos en fecha 18 de noviembre 2011, que fuera elaborada por el licenciado MARIA PATRICIA ZAPEDA ESPINOZA , a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.

En fecha 23-11-2011 la representación judicial de la parte demandada impugna la experticia presentada, por excesiva en los siguientes puntos:

1. Tiempo de Indexación: El demandado reclama en contra del Informe de Experticia Complementaria del Fallo de fecha 15/11/2011, por suponer que la Experto consideró que la indexación debió realizarse en dos momentos distintos y considera, la demandada que la experta se aparta de los parámetros establecidos en la sentencia condenatoria.
2. Tiempo de Paralización de la Causa: la parte demandada impugna el Informe de Experticia Complementaria del fallo por considerar que la misma, aun y cuando señala algunos días en determinados meses de los años sobre los cuales se efectuó el cálculo, no indica cuales fueron esos días y como se llegó a la conclusión de que en los mismos no hubo despacho, y si no hubo otros que dejara de considerar. Considera además la demandada, que la experto determinó los mismos a su libre criterio o arbitrio, invocando que la experto no solicito a la secretaria del Tribunal el cómputo de los días de no despacho desde el 25/04/2008.
3. Procedimiento para nombramiento del Experto Contable: Alega la parte demanda que el Tribunal se apartó de los requisitos establecidos para el nombramiento del Experto Contables, vulnerando así, los derechos Constitucionales a la Defensa y al debido proceso de su representada.
4. Determinación del Salario de Eficacia Atípica: Argumenta la Representación Judicial de la parte demandada que existe una grave confusión en torno al porcentaje a considerar como Salario de Eficacia Atípica, al no determinar de manera clara la forma de obtención del monto del mismo; por lo que a su convicción, afecta todos los montos determinados por la experticia.


Impugno de la experticia presentada por la Licenciada María Patricia Zepeda Espinoza en el presente expediente, esto por estar fuera de los límites del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de agosto de 2010.

En fecha 25/11/2011, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos, Licenciadas SONNY CHAM ROSSI y SANTANA SALAS BEATRIZ ELENA.

En fecha 09/01/2012, se deja constancia de la comparecencia a este Tribunal de los referidos licenciados, llevándose a cabo la reunión conjuntamente con la Juez; siendo el objeto de la misma revisar la experticia reclamada, prestando al respecto el asesoramiento necesario, mediante informes.

Asimismo, el día 03/02/2012, consta en autos, la consignación de un único informe, presentados por los designados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones.

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Del análisis del Informe de Experticia Complementaria del Fallo presentado en fecha 15/11/2011 por la Licenciada en Contaduría Pública MARÍA PATRICIA ZEPEDA, ya identificada, el cual fue impugnado por la parte demandante en fecha 23/11/2009; se observa al realizar la correspondencia detalladamente con los puntos reclamados por la parte demandada en su Escrito de Impugnación, que en su contenido numérico como aritmético, así como la procedencia y veracidad de la base del salario para calcular los conceptos condenados a materializar correspondientes a la Prestación de Antigüedad, Antigüedad por Compensación, fideicomiso, al Artículo 125 (Indemnización por Antigüedad e Indemnización por Preaviso) de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional; mediante la Sentencia definitivamente firme de fecha 27/05/2010 proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y la Sentencia de fecha 04/08/2010 proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, resultando su cuantificación de origen preciso, NO ENCONTRÁNDOSE VICIOS O IRREGULARIDADES en la observancia de los parámetros establecidos y ordenados a concretar por la Experto en el Informe de Experticia Complementaria del Fallo que invalidan su materialización.
Analizados y calificados los extremos del Informe de Experticia Complementaria del Fallo impugnada por la parte demandada y considerando que del examen realizado NO surgen incuestionablemente elementos que permiten comprobar y avalar como inaceptable su contenido; a continuación esbozamos los razonamientos para su validación de manera expresa:
 EN CUANTO AL PUNTO 1, Se puede notar que la Sentencia es clara en ordenar materializar la Indexación conforme al Criterio Jurisprudencial vinculante establecida 1.841 de fecha 11 de Noviembre de 2008 la cual establece:
“(…) En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable, que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal vigente (…)
(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de l9s mismos debe hacerse desde las fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación que por Prestación de Antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta a indexar de los otros conceptos derivados de la Relación Laboral, su inicio será la fecha de la Notificación de la Demandada(…)(Folios 199 al 200)
Como puede notarse, la Sentencia 1.841 del 11 de Noviembre de 2008, ordena a indexar en dos períodos distintos, pues ordena indexar la Prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 108 de L.O.T. desde la fecha de la ruptura de la relación laboral por considerar que esta se convierte desde ese momento en una deuda de valor y el resto de los conceptos ordenados a cuantificar deben ser indexados desde la Notificación de la demanda, según lo ordena la mencionada Sentencia, alegando que solo desde este momento es cuando esta tiene conocimiento del ejerció del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Por lo tanto el experto procedió de manera correcta y ajustada a los parámetros establecidos por la Sentencia.
 En cuanto al Segundo punto, la experto procedió a solicitar los lapsos de paralización de la causa y los mismos fueron cuantificados y ordenados a descontar por el Juzgado de Ejecución. Se observa que la experto los descontó de manera correcta y razonable en el cuadro denominado “cuantificación del ajuste por Inflación de la Diferencia de los demás conceptos laborales” (folio 266), tal como lo indica la Sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008. “(…) excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales”, ( Los mismos pueden ser constatados en autos emitido por el Tribunal de Ejecución en la presente causa y que riela a los del 243 al 247).
En cuanto al descuento de los lapsos de paralización de la causa; la Sentencia 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008 ordena descontar dichos lapsos únicamente a los demás conceptos condenados, desde el momento de la notificación al demandado.
 Punto tercero, este Juzgador establece que la experticia complementaría del fallo fue ordenada por el Juzgado Superior Primero del estado Lara Sin embargo la misma Sentencia establece lo siguiente:
“Dicha experticia complementaria deberá realizarse a través de un Experto Contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por el referido Juzgado” Así se decide (Folio 199).

Punto Cuarto, observan estas expertas Revisoras que en la Experticia Complementaria del Fallo impugnada, en el cuadro denominado SALARIOS MENSUALES SEGÚN RECIBOS QUE CONSTAN EN AUTOS(…), en la columna “C”, la cual riela al folio 257 contiene los salarios mensuales, los cuales fueron constatados en autos por estas Expertas, y que la determinación de la diferencia del Salario de Eficacia Atípica retenido de forma incorrecta fue calculado de manera lógica y acertada de la siguiente manera:
SALARIO MENSUAL CON INCLUSIÓN DEL SALARIO DE EFICACIA ATIPICA DEL MES ENERO 1997: Bs.f. 42,00

SALARIO MENSUAL CON INCLUSIÓN DEL SALARIO DE EFICACIA ATIPICA DEL MES MARZO 2006: Bs.f. 1.325,26

Entonces decimos;
Si el Salario de Bs.f. 42 representa el 120%
X Cuanto representa el 100%
X = 42 x 100 / 120 = 35 Bs.F. Salario Básico
Mensual sin incluir el Salario de Eficacia Atípica

Bs. F. 35 x 20% de Eficacia Atípica = 7 Bs.f

Si el Salario de Bs.f. 1.325,26 representa el 120%
X Cuanto representa el 100%


X = 1.325,26 x 100 / 120 = 1.104,38 Bs.F. Salario Básico Mensual sin incluir el Salario de Eficacia Atípica

Bs. F. 1.104,38 x 20% de Eficacia Atípica = 220,88 Bs.f
Al analizar el expediente se constata en la segunda pieza (folio 141 al 162), la existencia de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y la Sentencia de fecha 04/08/2010 proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Sobre la base de lo planteado, esta Juzgador constata que el informe pericial presentado por la licenciada MARÍA PATRICIA ZEPEDA, se revisó los puntos reclamados por la parte demandada en su Escrito de Impugnación, que en su contenido numérico como aritmético, así como la procedencia y veracidad de la base del salario para calcular los conceptos condenados a materializar correspondientes a la Prestación de Antigüedad, Antigüedad por Compensación, fideicomiso, al Artículo 125 (Indemnización por Antigüedad e Indemnización por Preaviso) de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional; mediante la Sentencia definitivamente firme de fecha 27/05/2010 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y la Sentencia de fecha 04/08/2010 proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, resultando su cuantificación de origen preciso.

Sobre, lo expuesto, la experticia presentada por la licenciada MARÍA PATRICIA ZEPEDA, se ajustó a los parámetros establecidos en la Sentencia firme dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y la Sentencia de fecha 04/08/2010 proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Por lo tanto, este Tribunal, por los motivos antes señalados, declara la validez del Informe Pericial, por considerar que está ajustado a derecho y encontrarse dentro de los límites del fallo, pasando al pronunciamiento sobre la estimación definitiva de la experticia y valorando el Informe Único presentado por las expertos Licenciadas SONNY CATHERINE CHAM ROSSI y BEATRIZ ELENA SANTANA, de profesión Licenciadas en Contaduría Pública y Administración, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara y Colegio de Administradores bajo los C.P.C. Nº 54.224 y L.A.C.11-33540, pues el mismo, es el análisis detallado y pormenorizado de las observaciones vistas por este Juzgador conjuntamente con los expertos designados lo declaró válido. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: La validez del Informe Pericial presentado por la experto contable MARÍA PATRICIA ZEPEDA, por considerar que está ajustado a derecho y esta dentro de los límites del fallo.

Segundo: La cancelación del pago de los Honorarios Profesionales a la Licenciada MARÍA PATRICIA ZEPEDA, tal como fue acordado mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2011 (folio 236) de la segunda pieza en la cantidad de Bs. 2.380,00. Así mismo, el pago de honorarios de las Licenciadas SONNY CATHERINE CHAM ROSSI y BEATRIZ ELENA SANTANA, inscritos en el Colegio de Contadores bajo los Nros C.P.C. 54.224 y L.A.C. 11-33540, respectivamente; la cantidad de Bs. 2.380,00 para cada uno. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 15 días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Julio Rodríguez
Secretario

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
Abg. Julio Rodríguez
Secretario