REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA DE MEDIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-120
PARTE DEMANDANTE: JORGE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.881.999, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: Abg. TANIA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número V.- 9.851.491 Abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.814.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 2387, C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ARDUINO BLARASIN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de Identidad N° V.-7.431.616.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. SUYIN DAYANA RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 17.728.252 Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.978.
ACTA DE MEDIACIÓN

En fecha Quince (15) de Febrero del Año 2.012, siendo las 02:00 PM comparece por ante este despacho el ciudadano JORGE RIVERO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cedula de identidad Nº 11.881.999, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. TANIA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número V.- 9.851.491 abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.814, igualmente comparece el Ciudadano Abg. SUYIN DAYANA RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 17.728.252, Abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.978, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2387, C.A. y según se evidencia en Poder apud-acta el cual riela en autos; quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto estamos presentes las partes objeto del presente litigio, dándonos por notificados y renunciando al término establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso de que estamos dispuestos a mediar sobre los conceptos demandados y que dieron origen al presente expediente supra señalado. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera viable lo solicitado enalteciendo los principios de Inmediatez y Celeridad de los Procesos Laborales ya que los conceptos demandados no van en contra de la Ley y las Buenas Costumbres, en consecuencia se dispone a celebrar la Audiencia Preliminar. Dando inicio a esta, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por Profesionales del Derecho, evidenciando la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, el juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre los puntos ventilados, el juez realizó todas las funciones de Conciliación y Mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las clausulas siguientes:
PRIMERO: La parte DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 2387, C.A. representada en este acto por la Abg. SUYIN DAYANA RAMOS, quien expone que se da por Notificado y Renuncia al Termino de comparecencia; seguidamente conviene en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por la parte DEMANDANTE, así como el cargo que desempeñaba, sus funciones, su jornada de trabajo, y el salario que recibía como contraprestación.- Asume las diferencias de Prestaciones Sociales como lo son PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS y los conceptos extraordinarios como HORAS EXTRAS DIURNAS, DÍAS FERIADOS PENDIENTES. En virtud de ello, ofrece en este acto la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 83.000,00) sin que ello se traduzca en admisión de la totalidad de los hechos alegados y denunciados en el cuerpo libelar, procediendo en este mismo momento a entregar al Accionante la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00) según Cheque N° 95408503 girado en contra de la Entidad Financiera Banco Mercantil, de fecha Siete (07) de Febrero del Año 2.012, ofrece un Segundo pago por la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00) para el día 05 de Marzo del 2.012 y un Tercer y último pago por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BSF.33.000,00) para el día 26 de Marzo del año 2.012 a nombre del accionante JORGE RIVERO, liberándose de toda obligación, no quedando nada que adeudarle al demandante concepto alguno relacionado a PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, HORAS EXTRAS DIURNAS, DÍAS FERIADOS PENDIENTES y por ningún otro concepto. Solicitando a este respetable despacho que el presente acuerdo sea HOMOLOGADO y remitido a ARCHIVO JUDICIAL. Es todo.
SEGUNDO: Se le otorga el Derecho de palabra a la parte JORGE RIVERO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg. TANIA GONZALEZ el cual expone: Declara que luego de asesorarse con su abogado, concluye que de lo conceptos demandados reconoce el pago de algunas cantidades de dinero durante la relación de trabajo, y que por tanto, acepta el ofrecimiento efectuado por la parte DEMANDADA, así como la forma de pago del mismo. Es todo.
Considera este Juzgador, que después de oídas las deposiciones que anteceden, considera que las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que la parte DEMANDADA, por una parte, reconoce que existió el vinculo laboral con el accionante, por tal motivo existen diferencias en los conceptos de Prestación por antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Horas Extraordinarias Diurnas y Feriados pendientes, a favor del Ciudadano JORGE RIVERO por tanto, conviene en cancelar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 83.000,00) aceptando este ultimo la cantidad ofrecida y en las partes aquí establecidas, reconociendo que la causa motivo de terminación de la relación de trabajo fue por Renuncia Voluntaria.
Vista que la presente transacción versa sobre derechos litigiosos, y que en el mismo no se evidencia acuerdo alguno que menoscabe el derecho de alguna de las partes que conforman la litis, este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y que una vez verificado el último de los pagos aquí establecidos se procederá a HOMOLOGAR el presente ACUERDO y dándole carácter de COSA JUZGADA, ordenando el Cierre y Archivo Judicial del presente expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
El JUEZ

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
EL SECRETARIO

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,