REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ACUERDO TRANSACCIONAL

No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-245
DEMANDANTE: JOSE DAVID RIVERO ROMERO, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.621.115.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566, y titular de la Cédula de Identidad N° v-7.347.865.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SHARON CONTRATISTA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el quince (15) de Mayo de 2001, bajo en No.68, Tomo 19-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: OMAR CORDERO BRANDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.401.556, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el NO. 43.120.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, el ciudadano JOSE DAVID RIVERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 9.621.115 (en lo sucesivo denominado el “EX TRABAJADOR”), asistido en este acto por el ciudadano JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566, y titular de la Cédula de Identidad N° v-7.347.865, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES SHARON CONTRATISTA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 15 de mayo de 2001, bajo en No. 68, Tomo 19-A (en lo sucesivo denominada la “CONTRATISTA”), representada en este acto por el ciudadano OMAR CORDERO BRANDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.401.556, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el NO. 43.120 carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaña marcado con la letra “A”. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las otra diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que al EX TRABAJADOR pudiera corresponderle contra la CONTRATISTA o contra cualquiera de sus clientes, especialmente contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, anotada bajo el No. 42, Tomo 141-A Segundo (en lo sucesivo denominada la “CONTRATANTE”), o contra la casa matriz y CONTRATISTAS filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados de la CONTRATISTA y de la CONTRATANTE (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR

El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:

a) Que prestó sus servicios en turnos rotativos para la CONTRATISTA en la Planta Industrial de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. ubicada en la Zona Industrial II, Calle 2-B, entre carreras 1 y 2, Barquisimeto Estado Lara, desde el día 8 de abril de 2003 hasta el día 15 de febrero de 2012, fecha esta última en la cual renunció a su trabajo por no estar interesado en continuar prestando servicios para la CONTRATISTA
b) Que en fecha 19 de febrero de 2010 fue despedido injustificadamente por SHARON, por lo que en fecha 23 de febrero de 2010 solicitó el reenganche y pago de salarios caídos contra SHARON. Dicha solicitud se radicó bajo el expediente N° 005-01-2010-316, llevado por ante la sala de fuero Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara (en lo sucesivo denominada la “Solicitud de Reenganche”). La Solicitud de Reenganche fue interpuesta por las siguientes razones:

i. Que fue trabajador de SHARON y se desempeñó como Montacarguista desde el 8 de abril de 2003 hasta el 19 de febrero de 2010.
ii. Que en fecha 19 de febrero de 2010 fue despedido por SHARON.
iii. Que para la fecha de su despido se encontraba amparado o investido de inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 (en lo sucesivo denominado el “Decreto de Inamovilidad”).

c) Que en fecha 30 de julio de 2010 la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara dictó providencia administrativa N° 1.180 (en lo sucesivo la “Providencia”) la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto SHARON no cumplió el procedimiento de calificación de faltas que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (la “LOT”) a pesar de tener razones para ello y de que el EX TRABAJADOR se encontraba investido de inamovilidad laboral de acuerdo al Decreto de Inamovilidad.
d) Que en vista del incumplimiento de la Providencia por parte de SHARON, la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara aperturó un procedimiento de multa en contra de SHARON bajo el expediente N° 005-06-2011-257 y en fecha 12 de septiembre de 2010 dictó la providencia N° 1.133 (en lo sucesivo la “Providencia Sancionatoria”), a través del cual impuso una multa por la suma de (Bs. 1.407,7) (en lo sucesivo la “Multa”).
e) No obstante en fecha 12 de diciembre de 2010 el EX TRABAJADOR fue reenganchado por SHARON, recibió el pago de lo correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir y su correspondiente incidencia en los beneficios y derechos, así como el pago mismo de todos los beneficios que le hubiese correspondido por disposición de la Ley y la aplicación de la Convención Colectiva (en lo adelante CCT) correspondiente desde el 19 de febrero de 2010 hasta la fecha efectiva del reenganche, es decir, el 12 de diciembre de 2010.
f) Que a pesar de haber sido reenganchado, el EX TRABAJADOR solicitó el disfrute de sus vacaciones pendientes, y alega que a su regreso no estaba de acuerdo con las condiciones laborales a las cuales fue sometido, por lo que en fecha 1° de noviembre de 2011, el EX TRABAJADOR inició un acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, bajo el expediente N° KP02-0-2011-264, la cual se encuentra en etapa de sentencia (la “Acción de Amparo”).
g) A pesar de lo anterior, el EX TRABAJADOR ratifica que SHARON dio cumplimiento a la Providencia y a la Providencia Sancionatoria y que ya no tiene interés alguno en la Acción de Amparo, en ser reenganchando, en que lo devuelvan a sus anteriores condiciones laborales, o en que le paguen los salarios caídos.
h) Que prestó sus servicios en la referida Planta Industrial para la CONTRATISTA, pero en beneficio de la CONTRATANTE.
i) Que su último cargo fue el de Montacarguista, y su último salario básico mensual era de Bs. 3.600,00, el cual, incluyendo los recargos por trabajo nocturno (conocido como “bono nocturno” y “bono mixto”), bono de transporte y de comida por trabajo extraordinario, recargo por domingo trabajado, beneficios en especie, otros bonos, salario fijo y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, era de Bs. 5.169,18, y que por decisión propia su prestación de antigüedad se acreditó en fideicomiso con el Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal (el “BVC”).
j) Que el salario antes indicado remuneraba no sólo los servicios que prestó a la CONTRATISTA, sino también cualesquiera otros servicios que eventualmente pudo haber prestado a otros clientes de la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE o a las PERSONAS RELACIONADAS.
k) Que motivado al Acta Convenio No. 694, suscrita en fecha 29 de noviembre de 2006, con retroactividad a septiembre de ese mismo año, por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara, por el Sindicato Único Sectorial de Trabajadores Contratistas Intermediarios Similares y Conexos de Procter & Gamble del Estado Lara (SUTRACIPGEL), SHARON, PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, y otras personas, el EX TRABAJADOR disfrutó de los beneficios y demás condiciones previstas en la CCT, entre los cuales destacan: (i) aportes patronales mensuales al plan de ahorro y préstamo o fondo de ahorro (“PAP”); (ii) la inclusión en una póliza colectiva de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (en adelante “HCM”), en la que SHARON asumía el costo de la prima a favor del EX TRABAJADOR; (iii) el otorgamiento de préstamos para casos de emergencia hasta por la cantidad de 60 salarios básicos, sin intereses; (iv) el otorgamiento mensual de una bolsa de productos gratis; y (v) la compra privilegiada de productos a precio de costo en una bodega destinada a tal fin. Sin embargo, alega que los salarios y los beneficios contenidos en las contrataciones colectivas anteriores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, se le debieron reconocer desde el inicio de su relación de trabajo con la CONTRATISTA, de conformidad con el principio de “Igual trabajo igual salario”, ya que esos beneficios se le aplicaron a los trabajadores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL que prestaban sus servicios en el mismo centro trabajo que su persona, quienes realizaban las mismas funciones que desempeñó el EX TRABAJADOR, por lo que solicita el pago de estos beneficios desde el 8 de abril de 2003 hasta septiembre 2006 por aplicación de las anteriores CCT de PROCTER & GAMBLE. Que por esta razón, demandó a SHARON, en su carácter de CONTRATISTA y a PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, en su condición de CONTRATANTE (por ser solidariamente responsables y ser la CONTRATISTA una intermediaria de la CONTRATANTE), el pago de una serie de diferencias, las cuales fueron demandadas por el EX TRABAJADOR en otro juicio laboral intentado en contra de la CONTRATISTA, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Exp. N° KP02-L-2009-1023, y en donde ya se dictó sentencia el 12 de agosto de 2011, declarando sin lugar la demanda (“Juicio Laboral Anterior”).
l) Que solicitó en múltiples oportunidades que se le reubicara en un puesto de trabajo acorde a su capacidad residual, y la CONTRATISTA jamás acató estos llamados.
m) Que rechaza categóricamente el monto de Bs. 183.950,40, que es supuestamente el monto neto que le corresponde después de haberse calculado la liquidación de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones generados por la prestación de sus servicios, menos las deducciones que de conformidad con la legislación laboral y demás normas convencionales se deben aplicar, porque considera que la CONTRATISTA debe pagarle sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo, incluyendo, sin que constituya limitación, su salario básico, bono nocturno, bono mixto, recargo por domingo trabajado, el pago de horas extras, descansos y feriados, tickets de alimentación (Cesta tickets) por labor de turno nocturno, la dotación de una bolsa de productos gratis, de uniformes, la venta privilegiada de productos y demás beneficios en especie establecidos en la CCT, el aporte patronal al PAP, las primas del seguro de HCM y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, así como la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, y los demás beneficios establecidos en la CCT, los siguientes beneficios: 1) El pago del recargo por trabajo nocturno adeudado; 2) El saldo de su cuenta de Fideicomiso del PAP (incluyendo los aportes de la CONTRATISTA y del EX TRABAJADOR) y los intereses generados por dichos fondos; 3) La prestación de antigüedad y sus intereses, los días dejados de depositar desde marzo de 2011, además de los días adicionales de prestación de antigüedad, contemplados en el artículo 108 LOT; 4) daños y perjuicios sufridos desde el 12 de diciembre de 2010, fecha en la cual si bien fue reenganchado por SHARON, ésta le sometió a condiciones de trabajo diferentes; 5) Salarios caídos desde el 20 de febrero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012; 6) Las vacaciones 2010-2011 y las vacaciones fraccionadas 2011-2012 y sus correspondientes bono vacacional, bono vacacional fraccionado y bono regreso o post-vacacional, bono de regreso o post-vacacional fraccionado; 7) El pago de sus utilidades 2011 y utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio económico en que el EX TRABAJADOR prestó sus servicios para la CONTRATISTA; 8) Regalo infantil del año 2011; 9) Las horas extras y los días de descanso semanal y feriados trabajados durante el curso de la relación de trabajo y que se encuentran pendientes de pago, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT 10) Todas las diferencias a su favor por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, de las utilidades, de las vacaciones, bonos post vacacionales y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario del bono nocturno, bono mixto, recargo por domingo trabajado, el pago de horas extras, descansos y feriados, tickets de alimentación (Cesta tickets) por labor de turno nocturno, la dotación de una bolsa de productos gratis, de uniformes, la venta privilegiada de productos y demás beneficios en especie establecidos en la CCT, el aporte patronal al PAP (Fondo de Ahorro), las primas del seguro de HCM y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, así como la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, y los demás beneficios establecidos en la CCT, ya que no fueron incluidos o reconocidos por SHARON oportunamente como parte del salario base para su cálculo, conjuntamente con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios; 11) Las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT; 12) El preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT, en concordancia con el artículo 106 del mismo texto, y su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT; 13) Las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; 14) Que a razón de los accidentes y enfermedades ocupacionales que sufrió o que le fueron diagnosticadas, respectivamente, estas son: “Obesidad Grado II, Diabetes y Dislipidemia, Himperisulinismo, Hiperclicemia, lumbalgia crónica y contractura muscular” las cuales han sido del conocimiento de la Contratista, y que además se tratan de unas enfermedades y accidentes que se originaron con ocasión a la prestación de sus servicios, principalmente por los esfuerzos físicos que debía realizar en su cargo de Montacarguista, los cuales implicaban levantar constantemente peso para llevar de un lado a otro, y de manera manual la mayoría de las veces, los productos que formaban parte del listado específico de cada cliente, permanencia durante varias horas parado, hacer movimientos repetitivos, cargar y descargar los pedidos, además de estar sometido a los diversos agentes químicos de la planta, polvos, entre otras, razón por la cual sostiene que dichas enfermedades y/o accidentes son de innegable origen ocupacional, que acarrean responsabilidad patronal, y por ello demanda las indemnizaciones previstas en el ordinal 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (la “LOPCYMAT”), por Bs. 43.200,00; que se le indemnicen por el régimen de responsabilidad civil ordinaria los daños materiales de daño emergente, por Bs. 10.000,00, y lucro cesante, lo que se determine por experticia complementaria del fallo; por daños morales sufridos de conformidad con el régimen de responsabilidad civil ordinaria y de responsabilidad objetiva patronal, según la cual se admite que los patronos responden incluso cuando no tienen culpa, la cantidad de Bs. 10.000,00; 15) que la Contratista le adeuda la suma de Bs. 463.002,66, ya que si bien en fecha 17 de febrero de 2012, suscribió con la Contratista una transacción laboral por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, (en lo sucesivo la “Transacción Notariada”), en la cual la suma neta a pagar era la cantidad de Bs. 600.000,00, es el caso que sólo recibió a su más cabal y entera satisfacción la suma de Bs. 120.000,00, y en cuanto el saldo a su favor por concepto de fidecomiso por prestación de antigüedad por la suma de Bs. 8.896,38 y el saldo del fondo de ahorro por la suma de Bs. 8.077,70, el EX TRABAJADOR no realizó los trámites correspondientes para su solicitud ante el Banco. En tal sentido, la mencionada transacción es nula ya que la Contratista aún me debe la suma Bs. 463.025,92; 16) Los demás conceptos mencionados en la cláusula Cuarta de este documento, que le correspondan o puedan corresponder, igualmente calculados de conformidad con lo establecido en la LOT y en la CCT. Finalmente, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria y costas procesales que sean aplicables.

SEGUNDA: DECLARACIONES DE LA CONTRATISTA

La CONTRATISTA considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

a) Que en fecha 19 de febrero de 2010 el EX TRABAJADOR fue despedido justificadamente por cuanto había dejado de asistir a su trabajo en forma injustificada, lo cual constituye una causa de despido justificado conforme al literal f) del artículo 102 de la LOT. En tal sentido, la CONTRATISTA presentó la correspondiente calificación de falta, la cual no fue admitida por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara.
b) El EX TRABAJADOR fue reenganchado en fecha 12 de diciembre de 2010 y le fue pagado lo correspondiente a salarios caídos desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2010, así como, su incidencia en los beneficios y derechos y el pago mismo de todos los beneficios que le hubiese correspondido por disposición de la Ley y la aplicación de la CCT correspondiente desde el 19 de febrero de 2010 hasta la fecha efectiva del reenganche, es decir, el 12 de diciembre de 2010, por lo que nada se le adeuda al EX TRABAJADOR por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas en dicho período, ni por ningún otro concepto laboral, tal como el EX TRABAJADOR reconoce en la Cláusula Primera.
c) Que una vez reenganchado el EX TRABAJADOR laboró desde el 12 de diciembre de 2010 hasta el 27 de diciembre de 2010, fecha esta última a partir de la cual disfrutó de sus vacaciones pendientes.
d) El EX TRABAJADOR se reintegra a sus labores, una vez finalizada sus vacaciones, el día 27 de enero de 2011 y laboró hasta el 20 de febrero de 2011, fecha a partir de la cual no vuelve a presentarse a sus labores diarias ni consigna ningún justificado médico o de cualquier otra especie. En vista de lo anterior, el EX TRABAJADOR no tiene derecho a recibir el pago de: 1) La prestación de antigüedad y sus intereses posteriores a esa fecha, los días posteriores a marzo de 2011, además de los días adicionales de prestación de antigüedad, contemplados en el artículo 108 LOT; 2) Salarios caídos desde el 20 de febrero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012; 3) Las vacaciones 2010-2011 y las vacaciones fraccionadas 2011-2012 y sus correspondientes bono vacacional, bono vacacional fraccionado y bono regreso o post-vacacional, bono de regreso o post-vacacional fraccionado; 4) El pago de utilidades 2011 y utilidades fraccionadas 2012; 5) Regalo infantil del año 2011; 6) y demás beneficios legales y contractuales, prestaciones o indemnizaciones supuestamente generados desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012; ya que no hubo prestación efectiva de servicios, y tampoco debe ser considerado dicho período como parte de la antigüedad del EX TRABAJADOR a fin de calcular los beneficios laborales que le puedan corresponder, debido a que todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan con base a la prestación efectiva de servicios.
e) En fecha 1 de noviembre de 2011 el EX TRABAJADOR inició un acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, bajo el expediente N° KP02-0-2011-264, acción que ya no tiene razón legal alguna, ya que tal y como lo indicó el mismo EX TRABAJADOR en la cláusula PRIMERA de esta transacción, ya no tiene interés en el objeto de dicha Acción de Amparo. Que SHARON no le causó daños y perjuicios al EX TRABAJADOR desde el 12 de diciembre de 2010, ni desde ninguna otra fecha, y nunca lo sometió a condiciones de trabajo diferentes.
f) Las utilidades y el bono vacacional no forman parte del salario normal por no ser devengados en forma regular y permanente, por lo que la CONTRATISTA considera que los conceptos a ser calculados sobre la base del salario normal no deben incluir la incidencia de las utilidades ni del bono vacacional.
g) La inclusión en la póliza colectiva de seguro de HCM, así como la dotación de productos gratis y la venta privilegiada de productos, comida por labor en jornada extraordinaria y los tickets de alimentación (Cesta tickets), así como cualquier otro beneficio en especie establecido en la CCT, fueron beneficios sociales no remunerativos que no formaban parte del salario de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la LOT y el artículo 50 de su Reglamento. Así mismo los uniformes eran herramientas de trabajo, por lo que tampoco tenían naturaleza salarial.
h) El aporte patronal al PAP era una percepción no disponible libremente por el EX TRABAJADOR en forma individual, que se otorgaba para fomentar el ahorro del EX TRABAJADOR, no para remunerar los servicios del EX TRABAJADOR, por lo que no debe ser considerado salario a los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieran corresponder al EX TRABAJADOR. En lo que respecta a los intereses generados por el dinero ahorrado, destacamos que al estar depositados en una cuenta de fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito, fue éste, y no la CONTRATISTA, el que estaba llamado a reconocer y pagar los rendimientos. Por último, el EX TRABAJADOR debe hacer los trámites pertinentes a fin de recibir el saldo que de este beneficio se encuentra en el fideicomiso del BANCO, por la cantidad de Bs. 8.077,70.
i) Que la Contratista nada la adeuda al EX TRABAJADOR por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, diferencias, ni intereses o rendimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, ya que: (i) depositó la suma de Bs. 29.946,38, por concepto de prestación de antigüedad en un Fidecomiso en el Banco Venezolano de Crédito, siguiendo su solicitud; (ii) el EX TRABAJADOR retiró de dicho Fideicomiso anticipos por prestación de antigüedad hasta por la cantidad de Bs. 21.050,00; (iii) al EX TRABAJADOR le queda un saldo a su favor por concepto de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 8.896,38, suma ésta que el EX TRABAJADOR puede retirar del Fideicomiso en la oportunidad que estime pertinente; y (iv) que la Contratista pagó al EX TRABAJADOR mediante la firma de la transacción notariada, la suma de Bs. 22.791,95, por concepto de Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir la Prestación de antigüedad no depositada en el Fidecomiso desde marzo 2011 y prestación de antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero del 108 LOT, por lo que nada más le adeuda al EX TRABAJADOR por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses.
j) El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de bono nocturno, horas extraordinarias y días de descanso semanal y feriados, ya que los que pudo haber laborado le fueron pagados oportunamente. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudo haberle correspondido los disfrutó en su momento correspondiente. De igual manera, el EX TRABAJADOR NO tiene derecho a la incidencia de estos conceptos en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones.
k) Tampoco son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT, el preaviso previsto en el artículo 104 en concordancia con el artículo 106 del mismo texto, incluyendo su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, y las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ni mucho menos salarios por supuesta inamovilidad, porque la relación de trabajo concluyó por la voluntad unilateral del EX TRABAJADOR, como en efecto lo manifestó ante un notario público en la oportunidad que suscribió la Transacción Notariada y recibió un abono a su liquidación de prestaciones sociales. Adicionalmente, la CONTRATISTA le reconoció el beneficio previsto en la cláusula 14 del CCT por “Retiro Voluntario”.
l) Por lo anteriormente expuesto, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de diferencias por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, de las utilidades, de las vacaciones, bonos post vacacionales y bonos vacacionales, derivadas de la inclusión como parte de su salario del bono nocturno, bono mixto, recargo por domingo trabajado, el pago de horas extras, descansos y feriados, tickets de alimentación (Cesta tickets) por labor de turno nocturno, la dotación de una bolsa de productos gratis, de uniformes, la venta privilegiada de productos y demás beneficios en especie establecidos en la CCT, el aporte patronal al PAP (Fondo de Ahorro), las primas del seguro de HCM y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, así como la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, y los demás beneficios establecidos en la CCT, así como tampoco tiene derecho a intereses compensatorios y moratorios por estos conceptos ni ningún otro.
m) La Contratista declara que las actividades desarrolladas por su personal no son idénticas a las desarrolladas por el personal de la Contratante, y tampoco puede considerarse a la Contratista como una intermediaria de la Contratante. En efecto, la Contratista y la Contratante, según se desprende de sus estatutos sociales, tienen actividades comerciales diferentes y las desarrollan en forma independiente, y dichas actividades no son inherentes ni conexas, ya que es perfectamente posible concebir el pleno desarrollo de sus actividades sin la participación de una en la otra y viceversa. Adicionalmente, la Contratista presta sus servicios a la Contratante en el marco de un contrato de asistencia operativa que ambas tienen suscrito, donde la Contratista se vale de sus propias herramientas, equipos, demás medios materiales y personal, y opera bajo su sola y propia dirección. Como consecuencia de esto, no es procedente reconocer al EX TRABAJADOR diferencia de salarios no pagada (y su incidencia en los demás conceptos laborales), así como cualquier beneficio o condición económica, social y socioeconómica contemplada en las CCT vigentes entre la fecha de ingreso del EX TRABAJADOR y el mes de septiembre de 2006, fecha en la cual comenzó a surtir efectos el Acta Convenio No. 694, suscrita en fecha 29 de noviembre de 2006. Por lo tanto, la supuesta diferencia de salarios no pagada y su incidencia en los demás conceptos laborales, al igual que el reclamo referido a los demás beneficios y condiciones económicas, sociales y socioeconómicas contemplados en las convenciones colectivas vigentes entre la fecha de ingreso del EX TRABAJADOR y el mes de septiembre de 2006, los cuales a su vez son el objeto de la pretensión contenida en el Juicio Laboral Anterior, son totalmente improcedentes. Además, es importante destacar que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Juicio Laboral Anterior dictó sentencia el 12 de agosto de 2011 declarando sin lugar las pretensiones del EX TRABAJADOR, respecto al pago adeudado por los beneficios correspondientes a los años anteriores a la firma del acuerdo transaccional vigente.
n) Con relación a los accidentes y enfermedades que dice padecer el EX TRABAJADOR, la CONTRATISTA señala que en lo que respecta a la “contractura muscular y lumbalgia crónica”, no se ha determinado que su origen sea ocupacional por parte de algún organismo competente, además, la CONTRATISTA niega y rechaza que guarde relación con los servicios que el EX TRABAJADOR le prestaba. Más aún, ese tipo de lesiones han podido ser producidas por un traumatismo o agente exterior (esfuerzo, caída, entre otros) o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor, y es por ello que el EX TRABAJADOR no señala cuándo, cómo, dónde, qué levantó, qué esfuerzos realizó o a cuáles factores estuvo expuesto que hayan podido provocar dicha “contractura muscular y la lumbalgia crónica”, de manera que al no establecerse la causa de sus supuestos daños ni la existencia de los mismos, por consiguiente tampoco existe vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la supuesta enfermedad y/o accidente laboral, y por ello mal podrían reputarse como ocupacionales y que la CONTRATISTA tenga alguna responsabilidad. De igual forma, en lo que respecta a la “Obesidad Grado II, Diabetes y Dislipidemia, Himperisulinismo, Hiperclicemia”, las mismas responden a causas extrañas a la prestación de los servicios laborales, predisposición genética, sobrepeso, uso del tabaco, alimentación, la edad, entre otras. Por las razones que anteceden, la CONTRATISTA niega y rechaza el origen ocupacional de las enfermedades y/o accidentes supuestamente presentadas por el EX TRABAJADOR, y alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad o relación de causalidad que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños, en caso de existir, tienen otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para la CONTRATISTA.
o) De igual forma, la CONTRATISTA niega y rechaza: 1.- Que se le adeude al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT por responsabilidad subjetiva del patrono, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que se hayan presentado las enfermedades y/o accidentes como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que no sucedió en el presente caso por las razones antes aducidas; 2.- Que se le adeude al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de lucro cesante y daño emergente, o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, en el entendido que para que sea procedente una indemnización por éste régimen, es necesario que concurran en el caso los requisitos del hecho culposo o generador del daño, la culpa, la relación de causalidad y el daño, los cuales, como hemos visto no aplican en el presente caso; y 3.- Que se le adeude al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de daño moral derivado de las enfermedades y/o accidentes ocupacionales, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono, en primer lugar porque no se ha determinado fehacientemente que dichas enfermedades hayan podido ser producidas por la actividad que desarrolla la CONTRATISTA, o que haya sufrido algún accidente, y además, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia para que declaren la procedencia de indemnizaciones por daño moral, que deben verificar la existencia de una serie de requisitos los no cuales no ocurren en el caso en concreto, razón por la cual niega y rechaza su procedencia (entre otras, la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S.A.,).
p) La CONTRATISTA también destaca que siempre ha puesto su total disposición y empeño para que se le diera la atención médica adecuada al EX TRABAJADOR; además, que nunca negó apoyo económico para que el EX TRABAJADOR obtuviese atención médica especializada, medicamentos y tratamientos.
q) De igual forma, la CONTRATISTA declara que jamás recibió una orden por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) mediante el cual se le ordenara la adecuación de tareas o reubicación del EX TRABAJADOR.
r) La CONTRATISTA niega y rechaza que en el ambiente de trabajo donde se desenvolvió el EX TRABAJADOR haya estado sometido al contacto indiscriminado e incontrolable de condiciones riesgosas, ya que en la Planta Industrial de Procter & Gamble de Barquisimeto se realizan estudios constantemente a los fines de determinar cualquier condición riesgosa que pudiera representar un riesgo para la salud de los trabajadores, estando todas estas condiciones rigurosamente controladas.
s) La CONTRATISTA niega y rechaza que se le adeude algún monto al EX TRABAJADOR con ocasión a la Transacción Notariada válida suscrita con el mismo en fecha 17 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto.
t) En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, la CONTRATISTA niega y rechaza que se le adeude al EX TRABAJADOR indemnización alguna por las supuestas enfermedades y/o accidentes ocupacionales.
u) Respecto a los demás reclamos referidos en la demanda y en la cláusula CUARTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la CONTRATISTA hace constar que nada corresponde al EX TRABAJADOR por tales conceptos, ya que el EX TRABAJADOR recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo, así como tampoco le corresponde al EX TRABAJADOR El pago por concepto de intereses moratorios y ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria y costas procesales.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por el EX TRABAJADOR, asimismo, de transigir todos los conceptos laborales demandados en el Juicio Laboral Anterior y de la acción de amparo constitucional ejercida por EX TRABAJADOR; y con la finalidad de cumplir con el acuerdo suscrito por vía auténtica al momento de terminar la relación de trabajo, asimismo, de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre el EX TRABAJADOR y la CONTRATISTA o cualquiera de sus otros clientes, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS, y con la terminación de dicha(s) relación(es), las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra la CONTRATISTA o cualquiera de sus clientes, contra la CONTRATANTE, especialmente PROCTER & GAMBLE, y contra las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Bs. 622.141,37, a la cual el EX TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de Bs. 159.115,45, por los conceptos que más a delante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una suma neta de Bs. 463.025,92, así discriminada:

CONCEPTOS A PAGAR SUELDO DIARIO BOLÍVARES
Prestación de antigüedad (fideicomiso) 29.946,38
Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los conceptos de: prestación de antigüedad no depositada en el fidecomiso desde marzo 2011, días adicionales de prestación de antigüedad y complemento de prestación de antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT y sus respectivos intereses, los días adicionales de prestación de antigüedad correspondiente a los años 2011 y 2012, el pago de supuestos salarios caídos desde el 20 de febrero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012, las utilidades correspondientes al año 2011, las utilidades fraccionadas 2012, vacaciones y bono vacacional 2010-2011, bono de regreso de vacaciones 2010-2011, las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012, bono de regreso de vacaciones fraccionado 2011-2012, Regalo infantil correspondiente a 2011. 133.644,27
Saldo fondo de ahorro 8.077,70
Cláusula 14 de la CCT (bonificación por retiro voluntario) 210 285,35 59.923,50
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, accidente o enfermedad ocupacional o común, que corresponda o pueda corresponder al EX TRABAJADOR contra la Contratista, la Contratante y las Personas Relacionadas, por cualquier causa. 390.549,52


TOTAL DEVENGADO Bs. 622.141,37
DEDUCCIONES
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 458,67
Régimen I.N.C.E.S 97,70
Cheque Saldo Fideicomiso de Prestación de Antigüedad (Banco Venezolano Crédito) 8.896,38
Cheque Fideicomiso Fondo de Ahorro 8.077,70
Préstamo de la Contratista 535,00
Anticipos recibidos por el EX TRABAJADOR a cuenta de su Prestación de Antigüedad 21.050,00
Anticipo recibido el 17 de febrero de 2012 mediante Transacción Notariada 120.000,00
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 159.115,45

TOTAL SUMA NETA Bs. 463.025,92

El pago de la suma neta de Bs. 463.025,92 lo hace la CONTRATISTA en este acto al EX TRABAJADOR en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de la CONTRATANTE y de sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS, mediante el cheque No. 74948132, girado a favor del EX TRABAJADOR contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 23 de febrero de 2012, que el EX TRABAJADOR declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Una copia de este cheque se acompaña marcada con la letra “B”. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con la CONTRATISTA, y con ella se transigen: (i) todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados por el EX TRABAJADOR, y muy especialmente por los salarios y beneficios laborales que le hubiesen correspondido desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2010, por los salarios y beneficios laborales que le hubiesen correspondido desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012 (ii) todos los conceptos laborales demandados en el Juicio Laboral Anterior, Exp No. KP02-L-2009-1023 (iii) cualquier concepto derivado de la “Solicitud de Reenganche”, así como cualquier incidencia en los beneficios laborales (iv) todos los conceptos y derechos que comprende la “Acción de amparo” (v) cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener el EX TRABAJADOR contra la CONTRATISTA, por las enfermedades y/o accidentes señalados en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra, (vi) los demás conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, (vii) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos intentados por el EX TRABAJADOR contra la CONTRATISTA, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS, y (viii) los demás conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra la CONTRATISTA o contra cualquiera de sus otros clientes, contra la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS.

El EX TRABAJADOR, acepta y declara que en esta transacción se encuentran comprendidas las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad y que el saldo a su favor por este concepto, le será pagado de conformidad con las políticas del Banco que administra el Fideicomiso y siempre que realice las diligencias pertinentes a fin de recibir dicho concepto, y por tal motivo libera de cualquier responsabilidad a la CONTRATISTA o contra cualquiera de sus otros clientes, contra la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS.

Por último, el EX TRABAJADOR se compromete a realizar los trámites pertinentes a fin de recibir de las instituciones financieras correspondientes, los saldos que tiene a su favor por concepto de: (i) prestación de antigüedad, por la suma de Bs. 8.896,38, la cual se encuentra abonada en un fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito; y ii) por concepto de saldo de Fondo de ahorro, por la suma de Bs. 8.077,70, la cual se encuentra abonada en un fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR confiere un finiquito total y absoluto a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS, en especial a PROCTER & GAMBLE, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. El EX TRABAJADOR declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, los reclamados en el presente escrito, y por los siguientes:

a) Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y
b) Remuneraciones pendientes; salarios caídos, ingresos fijos; salario básico, promedio, integral; bonos, bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto, recargo por domingos trabajados; incentivos; bono regreso u otros bonos; ingresos variables, comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; participación en las utilidades legales o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil (hijos de trabajadores), regalo de navidad (para el trabajador), pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios del EX TRABAJADOR y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal, préstamos de la CONTRATISTA sin intereses; venta privilegiada de productos producidos y comercializados por la CONTRATANTE; reembolso de gastos de cualquier naturaleza y reembolso por gastos de viaje; aportes e incentivos de la CONTRATISTA y del EX TRABAJADOR al ahorro a través del PAP y sus intereses o rendimientos; aportes y cobertura de las pólizas de vida, atención médica en el hogar, accidentes personales, funerarios y HCM, reembolso de gastos médicos y cartas avales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; vacaciones y bono vacacional, vencidos o fraccionados; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, comida u hospedaje; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pagos, pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos o de farmacia, y demás beneficios de cualquier naturaleza, por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo, especialmente las descritas en el libelo de demanda y en este escrito; pago de seguro médico o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no; salarios y pagos por descansos compensatorios; descansos compensatorios; beneficios establecidos en la CCT (incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, transporte, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dicha CCT), así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; suministro o pagos por uso, mantenimiento y reparación de vehículo, vivienda, teléfono celular, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; gastos de mudanza; pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; beneficios, ayudas, primas, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula de la CCT, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; intereses moratorios o salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la firma de la presente transacción; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, por responsabilidad civil, responsabilidad subjetiva u objetiva patronal, lucro cesante, daño emergente, daños materiales propiamente dicho; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la CCT, la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales o de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos, los contratos individuales o colectivos de trabajo, usos y costumbres, convenios y recomendaciones internacionales, políticas internas de beneficios o en materia de personal, adoptadas por la CONTRATISTA, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS y, en general, por cualquier otro concepto, indemnización, prestación, derecho o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por el EX TRABAJADOR a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS, o en virtud o como consecuencia de la terminación de dichos servicios o la manera como la relación concluyó.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX TRABAJADOR, ya que el EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, el EX TRABAJADOR conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS por dichos conceptos ni por algún otro.

QUINTA: FINIQUITO TOTAL

El EX TRABAJADOR reconoce la representación que de la Contratista ejerce en este acto el ciudadano OMAR CORDERO BRANDY y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. El EX TRABAJADOR también reconoce estar satisfecho con el pago transaccional ofrecido y recibido en este acto, el cual supera con creces las expectativas que tenía del Juicio Laboral Anterior, además que se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de continuar litigando, sin que tuviera certeza de obtener finalmente una decisión que le favoreciera. En concordancia con lo anterior, considerando los términos de este acuerdo y las cantidades de dinero aquí recibidas, el EX TRABAJADOR declara expresamente que el presente acuerdo transaccional abarca las pretensiones contenidas en el Juicio Laboral Anterior, y por ello, se compromete a comparecer por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este mismo Circuito Judicial del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto, asistido por su abogado, para consignar en el expediente No. KP02-L-2009-001023, una diligencia desistiendo de dicho procedimiento y manifestando que no tiene interés en continuar dicho procedimiento por haber transigido todas las pretensiones contenidas en ese expediente en lo que al EX TRABAJADOR respecta, acompañada de una copia del presente documento transaccional, sus anexos y del auto que lo homologue, lo cual realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de homologación de esta transacción. Esto sin perjuicio de que la consignación de la presente transacción la pueda hacer de igual manera y a los mismos fines la Contratista, la Contratante o cualquiera de las Personas Relacionadas en el expediente antes identificado.
Así mismo, el EX TRABAJADOR desiste expresa e irrevocablemente de la acción y del procedimiento atinentes a su Solicitud de Reenganche y solicita el cierre definitivo del expediente y su correspondiente archivo, y se compromete irrevocablemente a manifestar tal desistimiento en dicho expediente, a consignar un ejemplar de la presente transacción en dicho expediente, y a obtener la homologación del desistimiento formulado y el cierre definitivo del expediente atinente a la Solicitud de Reenganche. A todo evento, si la Sala de Fuero la Inspectoría Del Trabajo José Pio Tamayo Del Estado Lara por ante el cual cursa la Solicitud de Reenganche antes identificada, requiriese en cualquier momento la comparecencia personal del EX TRABAJADOR a los fines de homologar el correspondiente desistimiento y declarar el cierre del expediente, el EX EX TRABAJADOR se obliga expresamente a acudir a la referida Inspectoría y a ejecutar ante dicha Inspectoría las diligencias y actuaciones necesarias para obtener dicha homologación y el cierre correspondiente del expediente. Esto sin perjuicio de que la consignación de la presente transacción la pueda hacer de igual manera y a los mismos fines la Contratista, la Contratante o cualquiera de las Personas Relacionadas en el expediente de la Solicitud de Reenganche antes identificado.

De igual manera, el EX TRABAJADOR desiste expresa e irrevocablemente de la Acción de Amparo interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y solicita el cierre definitivo del expediente y su correspondiente archivo, y se compromete irrevocablemente a manifestar tal desistimiento en dicho expediente, a consignar un ejemplar de la presente transacción en dicho expediente, y a obtener la homologación del desistimiento formulado y el cierre definitivo del expediente atinente a la Acción de Amparo. A todo evento, si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, por ante el cual cursa la Acción de Amparo antes identificada, o cualquier otro tribunal o autoridad de cualquier naturaleza ante el cual curse cualquier otra acción o reclamo del EX TRABAJADOR contra la CONTRATISTA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, requiriese en cualquier momento la comparecencia personal del EX TRABAJADOR a los fines de homologar el correspondiente desistimiento y declarar el cierre del expediente, el EX TRABAJADOR se obliga expresamente a acudir al referido Tribunal o autoridad de que se trate y a ejecutar ante dicho Tribunal o autoridad las diligencias y actuaciones necesarias para obtener dicha homologación y el cierre correspondiente del expediente. Esto sin perjuicio de que la consignación de la presente transacción la pueda hacer de igual manera y a los mismos fines la CONTRATISTA, la CONTRATANTE o cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS en el expediente de la Acción de Amparo antes identificado.

Igualmente, el EX TRABAJADOR, desiste expresa e irrevocablemente de cualquier otro juicio, acción, reclamo y/o procedimiento de naturaleza civil, mercantil y/o laboral, no mencionados en la presente transacción, y los cuales mediante la presente transacción, también se entienden que han quedado por este medio desistidos y sin efecto jurídico alguno, pues es voluntad de las partes lograr un arreglo total, final y definitivo, desistiendo expresamente el EX TRABAJADOR de todos los derechos y/o acciones que le correspondan y/o puedan corresponder contra la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y las PERSONAS RELACIONADAS, con motivo de la relación y/o contrato de trabajo o de cualquier otra naturaleza que tuvo o pudiera haber tenido con las mismas, y/o con motivo de su terminación, o por cualquier otro motivo, por lo que expresamente conviene y reconoce que con la transacción que aquí celebra nada más le corresponde ni queda por reclamar a la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y/o las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno.

En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

SEXTA: CONFIDENCIALIDAD

El EX TRABAJADOR se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, que el EX TRABAJADOR pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el EX TRABAJADOR conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por el EX TRABAJADOR o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible a él. El incumplimiento de esta obligación dejará obligado al EX TRABAJADOR a indemnizar a los daños y perjuicios causados a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y/o a las PERSONAS RELACIONADAS.

SÉPTIMA: COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, que homologue la presente transacción, dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2012-245 y ordene su archivo definitivo.

En virtud de lo expuesto por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, por cuanto la mediación ha resultado positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada y da por terminado el presente juicio. Por último, el Tribunal acuerda las copias certificadas de la presente transacción anteriormente solicitadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

En Barquisimeto, hoy veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).


El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

El Secretario
Abg. Julio Rodriguez
La Parte Actora La Parte Demandada