REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-000732
PARTE ACTORA: EDDUIN JOSÉ CRESPO T, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.746
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 115.396.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS UNICON PLANTA “6”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 92.307.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 07 de febrero de 2012 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja expresa constancia que anunciada la audiencia por el Alguacil CESAR ALVARADO, compareció por la parte demandada la empresa INDUSTRIAS UNICON PLANTA “6”, la abogada EGILDA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 92.307. Por su parte el demandante no compareció a la realización de la audiencia preliminar ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente pasa este Tribunal pasa a decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Prolongación de Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las 9:30 a.m., no compareciendo la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
El Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
El Secretario
Abg. Julio Rodríguez
LA PARTE DEMANDADA
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