REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2012-000190


PARTE DEMANDANTE: Jean Carlos Rodríguez Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.784.099.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEL PROCEDIMIENTO

El 15 de Febrero del año 2012, se recibió por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Jean Carlos Rodríguez Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.784.099, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., procediéndose a su revisión conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de su admisión de Ley.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente la solicitud de calificación de despido observa que el demandante señala en su escrito de demanda, que se desempeñaba como Supervisor Eventos especiales y devengaba un salario promedio mensual de Bs. F. 5.320,00 siendo despedido el 09 de febrero del año 2012 sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el referido trabajador se encuentra amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 8.732 de fecha 26 de Diciembre de 2011, y publicado en Gaceta Oficial N° 39.828 correspondiendo al órgano administrativo dependiente del Ministerio del Trabajo, (Inspectoría del Trabajo del Estado Lara); y no a éste Tribunal, tramitar lo concerniente a la presente solicitud de calificación de despido, tal y como lo establece el citado Decreto, toda vez que de su exposición no se desprende que se encuentre exceptuado de dicho amparo pues no alegó condición de empleado de dirección o confianza; trabajador temporal, ocasional o eventual; y menos aún funcionario público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 ejusdem.
Por consiguiente, el demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo) para conocer del asunto planteado por el actor, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 8.732 de fecha 26 de Diciembre de 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes dicho, habida cuenta de la ausencia de norma expresa en el texto de nuestra Ley adjetiva que regule el trámite procedimental que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contrarían los principios fundamentales que informan el nuevo procedimiento del Trabajo, este Despacho haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados y, en tal virtud ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de falta de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud, dispone se libren sendos oficios dirigidos a la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia así como a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho en Barquisimeto, a los 17 días del mes de febrero de 2012. Años 201° y 152°

Abg. Mónica Quintero
La Juez
Abg. Anniely Elías
La Secretaria


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Abg. Anniely Elías

La Secretaria