REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2012
Años: 201º y 152º
N° DE ASUNTO KP02-L-2010-076
PARTE ACTORA: MILKA REBECA MORILLO TORRES , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.3414.289
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Oscar Hernández Álvarez, Francisco Meléndez Santeliz, Jaime Domínguez sierralta, María Laura Hernández, Francesco Ricardo Civiletto y Wilmer Javier Núñez Chirivella abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 119.634 y otros.
PARTE DEMANDADA: VITAE C.A
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA:
DEFINITIVA
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 03 de Febrero del año 2012, que corre inserta al folio sesenta y cinco (65) del expediente de la causa, siendo hoy el día 10 de febrero del año 2012, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia del demandado VITAE C.A a la Audiencia Preliminar para el día 03 de Febrero del año 2012, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR MILKA REBECA MORILLO TORRES en contra de la demandada VITAE C.A y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que:
a) Existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada;
b) la actora prestó servicios personales desde el 19 de Julio del año 2006 hasta el 31 de Octubre del año 2009 para el demandado VITAE C.A.;
c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 31 de Octubre del año 2009 fecha en decide retirarse de forma justificada conforme al articulo 103 literal “G” de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) La Acciónate devengó un salario mixto compuesto por una parte fija mas comisiones y siendo su último salario mensual la cantidad Bs. F 2.498 laborando en un jornada de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 6:00 PM y los Sábados de 8:30 am a 1:00 pm.
Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa:
El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, intereses que genera dicha prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al años 2006 al 2009, diferencia de utilidades correspondientes al años 2006 al 2009, domingos y feriados y las indemnizaciones por despido injustificado.
En este sentido, y cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de las demandadas, tal y como consta en el folio 64 del presente expediente y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, y con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad del periodo correspondiente al 19-10-2006 hasta 31-10-2009 a razón de 5 días por mes y conforme al salario indicado en el escrito libelar tal como consta al folio 03 de las actas procesales que conforman el presente expediente y por los montos admitidos en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos:
Por lo que se condena al accionado al pago por el concepto de prestación de antigüedad a razón de la cantidad total de BS. F. Bs. F 13.564,18 ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de la ciudadana MILKA REBECA MORILLO TORRES, es decir, 19 de Julio del año 2006 hasta la fecha de termino el 31 de Octubre del año 2009; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
TERCERA: DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 2006, 2007, 2008 y 2009: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de diferencias de vacaciones y bono vacacional , no disfrutadas en los periodos 2006 un total de 11 días , 2007 un total de 24 días, 2008 un total de 26 días, 2009 un total de 23,33 días : a razón de lo limitado por la actora en su libelo de demanda tal como se encuentra expresado al vuelto del folio 03 de las actas procesales que conforman el presente expediente y por los montos admitidos en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos, por lo tanto, demanda la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 3.228,91). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional en los años 2006, 2007, 2008 y 2009 la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 3.228,91). ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: DIFERENCIA DE UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2006, 2007, 2008 y 2009: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades cumplidas y fraccionada conforme con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de lo limitado por la actora en su libelo de demanda tal como se encuentra expresado al folio 04 de las actas procesales que conforman el presente expediente y por los montos admitidos en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos, por lo tanto, demanda la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs 3.314,11). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de diferencia de Utilidades Cumplidas y Fraccionadas de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 la cantidad total de TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs 3.314,11). ASI SE ESTABLECE.
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CUARTO: DIFERENCIA de los DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS: Se declara procedente el pago de días de domingos y feriados todo ello según lo alegado por la actora en su libelo de la demanda, tal como consta al folio 05 y admitido como cierto por la empresa demandada y así se condena al pago de de Bs. F 11.270,09. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto Bs. F 11.270,09. ASÍ SE ESTABLECE
QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de demandado personalmente antes identificado hecho que ha quedado admitido en el presente juicio, se condena al pago de 90 días calculados en base al salario del trabajador indicado el libelo de demanda, es decir, BS. F 91,99 por concepto de indemnización por despido, es decir, la cantidad de Bs. F. 8.279,1; más 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso aviso, base al salario del trabajador indicado el libelo de demanda, es decir, BS. F 91,99 resultando la suma total de Bs. F. 5.519,4 y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto a la cantidad de BS. F. 5.519,4. ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:
“(…)
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
Ahora bien en cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
(…)
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 31 de Octubre del año 2009 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase de la ciudadana MILKA REBECA MORILLO TORRES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.289 en contra de la demandada VITAE C.A. y así, condena a ésta al pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÈNTIMOS ( Bs. F 47.867,98) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. BARQUISIMETO, EL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La JUEZ
ABG. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
Publicada en su fecha a las 10:00 am-
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
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