REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-00274
PARTE ACTORA: JOSÈ RAMÒN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la C.I. Nro. 11.792.783.
ABOGADO ASISTENTE: DAIMARYS TORRES, IPSA Nro. 90.316.
PARTE DEMANDADA: BODEGÒN DE MORGIONE, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 3 de Marzo de 2011 se recibió por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE RAMÒN GONZÀLEZ , venezolano, mayor de edad y Titular de la C.I. Nro. 11.792.783; procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 09 de Marzo del 2011, por auto motivado se abstuvo de admitirla por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el articulo 123 ejusdem, es decir, debe indicar quien es el representante legal de la empresa y además indicar el domicilio del trabajador , ordenándose la notificación de la demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.
En fecha 26 de Febrero del 2012, la parte accionante en el presente proceso, se da por notificada mediante diligencia, mediante la cual consigna Poder que le fuere otorgado por el Ciudadano José Ramón González, así mismo, hace conocimiento del tribunal que el domicilio del Ciudadano José Ramón González es la Urbanización la Mora Piedra Azul, Sector 6, calle C1, Nº 11 Cabudare municipio palavecino del estado Lara, observando esta Juzgadora que no subsano correctamente lo solicitado por este tribunal, en cuanto a indicar quien es el representante legal de la empresa, no cumpliendo con la orden emanada de este Tribunal.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º y 152º
LA JUEZ
Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS LUCIA NIETO SÀNCHEZ
En esta misma fecha se publicó sentencia
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez
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