REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Febrero de dos mil doce
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2012-000164

PARTE DEMANDANTE: CARLOS NOEL TORREALBA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.376.333.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALIDA REBOREDO T, CIRO PIÑERO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.776 y 23.765.

PARTE DEMANDADA: ML 2005 C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


El 08 de Febrero de 2012, el ciudadano CARLOS NOEL TORREALBA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.376.333, representado en este acto por la abogado ALIDA REBOREDO T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.776, presentó demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 10 de Febrero de 2012 se procedió a la revisión del libelo de demanda y por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la corrección a los fines de que especificara con claridad: “1.- Debe incluir los cálculos aritméticos demandados en el libelo de la demanda. 2.- Indicar la dirección de la empresa demandada. En tal sentido se libró boleta de notificación bajo apercibimiento de perención.

El 16 de Febrero de 2012 el actor mediante diligencia representado por su apoderado judicial se da por notificado del auto de la subsanación.


Por lo tanto de lo expuesto se desprende que la parte actora se dio por notificada tácitamente de la orden de subsanación el día 16 de febrero de 2012, oportunidad en la que diligenció, por tanto los dos (2) días hábiles a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para cumplir con la subsanación ordenada de conformidad con el artículo 123 ejusdem computados de acuerdo al calendario judicial de este juzgado fueron 17 y 22 de Febrero de 2012, los cuales transcurrieron íntegramente sin que la parte actora presentara escrito de subsanación y en consecuencia se declara la perención por no subsanación del libelo de demanda. Así se decide.


DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por no subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de Febrero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZA

Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
LA SECRETARIA

ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ