REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Febrero de dos mil doce
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2012-000126
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO MOY ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.902.168
APODERADO JUDICIAL: JORGE CASTILLO ARROYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.501.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE GUIAS (CAVEGUIAS).
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEL PROCEDIMIENTO
El 03 de Febrero de 2012, se recibió por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO MOY ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.902.168, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE GUIAS (CAVEGUIAS) procediéndose a su revisión conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de su admisión de Ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente la solicitud de calificación de despido observa que el demandante señala en su escrito de demanda, que se desempeñaba como Coordinador de Ventas y devengaba un salario mensual de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CÈNTIMOS (Bs. 7.251,30), más un ingreso adicional mensual conforme al Plan de Compensación Variable de TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs. 3.107,70) al 100% del cumplimiento de objetivos. Así mismo, siendo despedido el 25 de enero de 2012 sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el referido trabajador se encuentra amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 8.732 de fecha 26 de Diciembre de 2011, y publicado en Gaceta Oficial N° 39.828 correspondiendo al órgano administrativo dependiente del Ministerio del Trabajo, (Inspectoría del Trabajo del Estado Lara); y no a éste Tribunal, tramitar lo concerniente a la presente solicitud de calificación de despido, tal y como lo establece el citado Decreto, toda vez que de su exposición deja claro que se trata de un Empleado Operativo, es decir, se encuentra exceptuado de dicho amparo pues no alegó condición de empleado de dirección o confianza; trabajador temporal, ocasional o eventual; y menos aún funcionario público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 ejusdem.
Por consiguiente, el demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISIÓN
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 8.732 de fecha 26 de Diciembre de 2011.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada se ordena la REMISION EN CONSULTA OBLIGATORIA de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho en Barquisimeto, a los 08 días del mes de Febrero de 2012. Años 201° y 152°
La Jueza
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. Jennys L. Nieto Sànchez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Abg. Jennys L. Nieto Sànchez
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