REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: NEGDDY YNMACULADA MOGOLLON de MOGOLLON y JANIO DE JESÚS MOGOLLON FUENTES.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARÍO NUÑEZ PINO y LUCIANA BELLO SILVA.
DEMANDADOS: S. M. CONSORCIO ARANZAZU, C. A., JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, GERARDO DE JESÚS BARICELLI UGUETO, PECMA, C. A. y VENINMUEBLE, C. A. (ANTES CORPORACIÓN LEONARDI, C.A.)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(OPOSICIÓN A MEDIDAS)
EXPEDIENTE: Nº 56.133
I
DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por los ciudadanos NEGDDY YNMACULADA MOGOLLÓN DE MOGOLLÓN y JANIO DE JESÚS MOGOLLÓN FUENTES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.407.509 y V-7.040.865, respectivamente, y de este domicilio, asistidos del abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 14.006, contra el CONSORCIO ARANZAZU, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el Nro, 25, Tomo 1-C, los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESÚS BARICELLI UGUETO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.624.289 y V-7.065.931 respectivamente, la Sociedad Mercantil PECMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 1988, bajo el N° 9, Tomo 5-A y la empresa VENEINMUEBLES, C.A. (antes denominada CORPORACIÓN LEONARDI, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercanitl Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 3, Tomo 105-A, Resolución de Contrato, resolución de contrato, indemnización de daños y levantamiento de velo corporativo.
En fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.
En fecha 02 de agosto de 2011, la abogada MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 27.295, mandataria de los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESÚS BARICELLI UGUETO, consignó escrito oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 08 de agosto de 2011, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
El 10 de agosto de 2011, la abogada MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ, en representación de los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESÚS BARICELL UGUETO, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 20 de septiembre de 2011, la abogada LUCIANA BELLO SILVA apoderada de la parte demandante, presentó escrito de ampliación de promoción de pruebas.
Cumplidos los trámites de sustanciación, pasa este Juzgado a dictar sentencia en la incidencia cautelar, previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO I
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Dada que el presente fallo incidirá en la interlocutoria que acordó la medida, a continuación se cita in extenso el núcleo de la misma:
“(…) Por cuanto la parte Accionante solicita en el Libelo de la demanda que sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDO TROCONIS y GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO, parte demandada en los autos, siendo la acción incoada a la Resolución de Contrato e Indemnización de daños, procede éste Tribunal a resolver sobre el pedimento cautelar en los siguientes términos: Las Medidas preventivas sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En tal virtud, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar, el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto, es de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la satisfacción de un derecho. Así las peligro que haga aparecer como inminente realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Así las cosas, en el caso sub-lite tras alegar insistentemente el peligro de la demora, el cual como se expuso impone la carga de probar el riesgo, las partes accionantes acompañaron: 1) El contrato de reserva de local comercial identificado con la sigla 462, ubicado en la planta o nivel dos (02) del Centro de Compras denominado ARANZAZU CENTER, C.A., que acompaño marcado “A”, y contrato de opción de compra-venta, del local comercial identificado con la sigla 452, ubicado en la planta o nivel dos (2) del centro de compras denominado ARANZAZU CENTER, C.A., que acompaño marcado “B”, en las cuales se evidencian las obligaciones asumidas por las partes; el Acta Constitutiva de la Empresa Consorcio ARANZAZU CENTER, C.A., y su último balance, que comprueba el carácter de socios administradores los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO; así como el documento propiedad del inmueble, que demuestra la titularidad dominial de los ciudadanos antes mencionados 2) Recibos de pagos y las Letras de Cambio, marcadas “C” y “D”, y las restantes pruebas constituidas por instrumentos los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, y de donde se infiere la Presunción de Buen Derecho, pues todo indica que las partes actoras pagaron a la parte demandada sin que hasta ahora se les haya entregado los inmuebles; de manera que si adminiculamos dichas probanzas al hecho mismo de la demanda, concluimos que la conducta del demandado es indicativo de que la ejecución del fallo puede hacerse ilusoria, en consecuencia se estima cubierto el Periculum in Mora con la procedencia de la cautelar solicitada, Y ASI SE DECIDE”. (Sic, subrayado añadido)
CAPITULO II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
En el escrito contentivo de la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la apoderada de los nombrados demandados afirmó:
• Que el decreto que acordó la medida “carece por completo de motivación que es necesaria para el cabal y correcto ejercicio del derecho a la defensa del afectado por la misma”.
• Que a los efectos del decreto cautelar, es improcedente el argumento del descorrimiento del velo corporativo.
• Que la medida “es absolutamente excesiva…”, ya que el inmueble sobre el que recayó la medida tiene un valor de Bs. 13.818.185,00.
Esta sentenciadora a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el problema judicial estriba en juzgar si el decreto cautelar está ajustado a derecho y si están presentes los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de medidas preventivas exigidos en el artículo 585 del mismo código.
II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
CAPÍTULO I
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el primer escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió en el primer capítulo, el mérito favorable de autos, especialmente:
1) El propio decreto cautelar, el cual, a decir de los demandantes, está motivado., según la reproducción que del él hizo el promovente. Para quien juzga, el aludido decreto no constituye un medio o instrumento probatorio, sino el problema, el tema sobre el que recaerá la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
2) Los dos contratos cuya resolución demandan, en los cuales los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS Y GERARDO DE JESÚS BARICELLI UGUETO declaran que son propietarios del inmueble sobre el que se ejecutaría el proyecto y respecto al cual recayó la cautelar que dio origen a la presente incidencia.
Señalan los promoventes que tales instrumentos hacen evidente que los mencionados ciudadanos son obligados solidariamente con el consorcio codemandado.
Si bien los instrumentos privados en examen no fueron impugnados, no cabe fijar en esta etapa del proceso, a través de una apreciación prima facie, la corresponsabilidad de dichos ciudadanos con el consorcio codemandado, pues tal apreciación, como sostiene Sentís, M. (La prueba, 1979, Ediciones Jurídicas Europa-América, p. 95), nada tiene que ver con la prueba presunción; presunción que para el supuesto previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil debe ser grave.
Por lo demás, el tema de la corresponsabilidad de los ciudadanos arriba mencionados y el levantamiento del velo corporativo, atañe directamente al fondo del asunto, los cuales deben ser fijados mediante un criterio de certeza y certidumbre y no mediante una simple contemplación o conjetura (ibídem), pues la prueba judicial debe formar la convicción del juzgador acerca de la exactitud de las afirmaciones de las partes. ASÍ SE DECIDE.
En el capítulo II promovió el documento fundacional del CONSORCIO ARANZAZU, con el cual la promovente afirmó demostrar:
1) Que el Consorcio fue constituido por las sociedades PECMA, C.A. y CORPORACIÓN LEONARDI, C.A., hoy VENINMUEBLES, C.A., representadas por los ciudadanos GERARDO BARICELLI UGUETO y JULIO LEONARDI TROCONIS, respectivamente.
2) Que “la representación y administración del Consorcio está conformada por dos Administradores principales, a saber, los ciudadanos GERARDO BARICELLI UGUETO y JULIO LEONARDI TROCONIS, quienes han actuado en la presente causa y son parte codemandada personalmente”.
3) Que “el objeto del Consorcio es el desarrollo de una edificación para uso comercial sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Aranzazu cruce con avenida Enrique tejera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, lo cual debe ser concatenado con los documentos cuya resolución se demanda, para verificar que dicho inmuebles (sic) es propiedad de los ciudadanos GERARDO BARICELLI UGUETO y JULIO LEONARDI TROCONIS”.
Observa quien decide, que los promoventes no indicaron qué cosa intentaron probar con los medios que ofrecieron, omisión que no corresponde suplir al juez.
En el proceso civil, el juez sólo puede sentenciar según allegata et probata. El conocimiento de la certeza se le impone a través de la actividad probatoria de las partes. Esto significa que es la propia parte quien soporta las consecuencias de su inactividad y de su omisión, e incluso de sus errores; es ella quien debe cuidar de suministrar al juez los máximos elementos de convicción (Muños, L, 1997, Técnica probatoria, Editorial Temis, S.A. Colombia, p. 33). Dado que los promoventes no explicaron ni indicaron qué cosa perseguían demostrar con dicho medio probatorio, en atención a la doctrina citada, se desestima el mismo. ASÍ SE DECIDE.
En su escrito de ampliación de promoción de pruebas, presentado el 20 de septiembre de 2011 (folios 80 y 81). La parte demandante promovió las siguientes:
1) El acta constitutiva de PECMA, C.A., con la cual dijo probar que el ciudadano GERARDO BARICELLI UGUETO es socio administrador de ella, comprobándose la identidad de los representantes del CONSORCIO ARANZAZU con los representantes de las empresas consorciadas.
2) El acta constitutiva de CORPORACIÓN LEONARDI, C.A., hoy denominada VENINMUEBLES, C.A., con lo cual dijo probar que el ciudadano JULIO LEONARDI TROCONIS es socio administrador de ella, comprobándose la identidad de los representantes del CONSORCIO ARANZAZU con los representantes de las empresas consorciadas.
Otra vez observa quien juzga, que los promoventes no indicaron qué perseguían probar con los medios que promovieron, en virtud de lo cual y por las mismas razones antes expresadas se desestiman. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de promoción de pruebas la demandada promovió:
1) Consignó sendas copias fotostáticas del libelo de la demanda y su reforma, de cuyo contenido, según su dicho, se desprende la improcedencia de la medida acordada.
Es pertinente establecer que las afirmaciones de la parte en el libelo no constituyen medios de prueba ni el reconocimiento de hecho alguno.
Con relación a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene pacíficamente asentado que “las exposiciones que emiten [las partes] para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio probatorio, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal”, pues está ausente el animus confitendi; es decir, que los hechos alegados, admitidos y controvertidos en juicio, sólo son útiles para la fijación de la carga de la prueba (sentencia Nº 843, 13 de noviembre de 2007, repertorio Ramírez & Garay, Tomo 249, p. 656, corchetes añadidos). En atención a la doctrina citada, se desestima lo promovido por la demandada. ASÍ SE DECIDE.
2) Invocó el contenido del documento de propiedad del inmueble sobre el que recayó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, para demostrar que el precio de la venta fue de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por lo que esgrime que la cautelar es excesiva, ya que el valor de lo litigado es de doscientos sesenta y dos mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 262.833,36).
El referido instrumento no fue tachado de falso por los adversarios del promovente, el cual se aprecia con el carácter de instrumento público que tiene de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Por lo tanto, se tiene como cierto que el precio de la venta del aludido inmueble fue la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), valor que representa más de siete veces el monto de lo litigado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, si bien es cierto que los jueces deben proceder con prudencia en sede cautelar, y que por lo mismo deben limitar el decreto de la medida a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, tal y como dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, no puede levantarse la medida por el sólo hecho de la diferencia de valor entre lo litigado y el bien afectado, pues de conformidad con el artículo 534 del mismo código, aplicable por analogía, los afectados por la medida han podido, y no lo hicieron, poner a disposición del Tribunal bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio, caso en el cual el Tribunal hubiese tenido que trasladar la medida. Es más: en escrito presentado por la representación judicial de los propietarios del inmueble, el 7 de diciembre de 2011, éstos pidieron al Tribunal fijara el monto de la caución para suspender la tantas veces mencionada prohibición de enajenar, especie de subrogación del traslado de bienes afectados como garantía de las resultas del litigio. Por tanto, sobre la base de las razones antes expresadas, la solicitud de levantamiento de la medida con el argumento de que ésta es desproporcionada, no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.
3) Promovió el contenido del libelo de la demanda y su reforma, para demostrar que está seriamente comprometida la verosimilitud que señala el decreto cautelar.
Ya se dijo en el cuerpo del presente fallo que “las exposiciones que emiten [las partes] para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio probatorio, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal”; en consecuencia, se desestima lo promovido por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
4) Finalmente, promovió las afirmaciones de la parte actora contenidas en la reforma de la demanda, para demostrar la improcedencia de la tesis del descorrimiento del velo corporativo, por lo cual debe declarase con lugar la oposición, según dijo.
Por idénticos razonamientos a los arriba consignados, se desestima lo promovido por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Analizado el acervo probatorio aportado por las partes, es indispensable hacer las siguientes consideraciones para resolver el problema judicial planteado.
La doctrina y jurisprudencia nacional es unánime en señalar que dos son los requisitos que deben concurrir y estar acreditados simultáneamente, para la procedibilidad de las medidas preventivas: la presunción grave de que el derecho que se reclama puede prosperar, es decir, que podrá ser acogido en la sentencia definitiva (fumus boni iuris), y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria (irreal, ficticia) la ejecución del futuro fallo (periculum in mora); cosa admitida en la interlocutoria que decretó la medida en análisis.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho” (subrayado y negrilla del Tribunal).
El autor patrio Ortiz-Ortiz, R., ha definido al periculum in mora como
“(…) la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. (El poder cautelar general y las medidas innominadas. 1997, Paredes Editores. Caracas-Venezuela, p. 117, subrayado añadido).
Sobre la necesidad de la presunción grave, exigida en el artículo 585 eiusdem, acerca de las otras circunstancias provenientes de la otra parte, el citado autor agrega:
“(…) Este otro requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal y en esta materia la buena fe se presume siempre, mientras que la mala fe debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate (ibídem, p. 118, subrayado añadido).
De manera que, como afirma otro autor, toca al tribunal apreciar si existe o no el periculum in mora, siendo de notar que tal riesgo “tiene que aparecer manifiesto, esto es, patente evidente y palmario, y no ser, pues una apreciación subjetiva y caprichosa del solicitante,… para evitar abusos que se cometen con medidas que, en vez de ser preventivas o precautelativas, son más bien ‘presión” (Zoppi, A. Providencias cautelares. 1988. Vadell Hermanos Editores. Venezuela, p.p. 19-20).
De la detenida lectura del decreto cautelar, se aprecia que éste descuidó verificar la presencia de los dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas y, además, que incurrió en el vicio de inmotivación.
En efecto, en la interlocutoria se lee:
“(…) En sede cautelar, el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto, es de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la satisfacción de un derecho. Así las peligro que haga aparecer como inminente realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Así las cosas, en el caso sub-lite tras alegar insistentemente el peligro de la demora, el cual como se expuso impone la carga de probar el riesgo, las partes accionantes acompañaron: 1) El contrato de reserva de local comercial identificado con la sigla 462, ubicado en la planta o nivel dos (02) del Centro de Compras denominado ARANZAZU CENTER, C.A., que acompaño marcado “A”, y contrato de opción de compra-venta, del local comercial identificado con la sigla 452, ubicado en la planta o nivel dos (2) del centro de compras denominado ARANZAZU CENTER, C.A., que acompaño marcado “B”, en las cuales se evidencian las obligaciones asumidas por las partes; el Acta Constitutiva de la Empresa Consorcio ARANZAZU CENTER, C.A., y su último balance, que comprueba el carácter de socios administradores los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO; así como el documento propiedad del inmueble, que demuestra la titularidad dominial de los ciudadanos antes mencionados 2) Recibos de pagos y las Letras de Cambio, marcadas “C” y “D”, y las restantes pruebas constituidas por instrumentos los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, y de donde se infiere la Presunción de Buen Derecho, pues todo indica que las partes actoras pagaron a la parte demandada sin que hasta ahora se les haya entregado los inmuebles;…(sic)”.
La argumentación de la jueza que decretó la medida para fijar el fumus boni iuris luce inobjetable, pues los contratos de reserva objeto de la acción de resolución y los otros datos probatorios que cita la interlocutoria, hacen aparecer como serio el derecho de resolución reclamado.
La deficiencia del decreto en examen se identifica cuando intentó fijar el periculum in mora, pues cometió el vicio conocido como petición de principio, el cual surge cuando se quiere probar lo que no es evidente por sí mismo mediante ello mismo, a través de la postulación de lo que se quiere demostrar.
Sobre este argumento aparente, que no lo es en realidad, ha dicho nuestra Sala de Casación Civil: “La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición…” (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 258, p. 417).
La interlocutoria pecó en el señalado vicio, porque en vez de explicar cuál fue la conducta de la parte demandada tendente a burlar la ejecución del futuro fallo y los medios probatorios que hacían presumir gravemente tan cuestionable comportamiento (recuérdese que la mala fe debe probarse), se limitó a expresar que los datos por lo que dio por probado el fumus boni iuris en concordancia con lo expresado en el libelo de la demanda, hicieron ver a la jueza que decretó la medida los datos indicativos de la conducta desleal de la parte en cuya esfera recayó la medida, pero obvió indicar cuáles eran tales datos y qué actos le inspiraron tal convicción.
Sobre el punto en cuestión, afirmó la jueza: “…de manera que si adminiculamos dichas probanzas al hecho mismo de la demanda, concluimos que la conducta del demandado es indicativo de que la ejecución del fallo puede hacerse ilusoria, en consecuencia se estima cubierto el Periculum in Mora con la procedencia de la cautelar solicitada”. Para quien sentencia, en la cita anterior quedó demostrado que la interlocutoria no contiene los motivos de hecho y derecho, que ha debido consignar a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del código adjetivo, por los cuales la jueza del decreto cautelar se convenció que en los autos constaba la condición del periculum in mora para el decreto de la medida. ASÍ SE DECIDE.
Sobre lo que debe entenderse por Periculum In Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, y retirada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del 70Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-05-2011, Exp. Nº 11-0063 en el juicio de: RICHARD MIGUEL MARDO, estableció:
“…Las referidas normas hacen suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.). El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violatoria flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”…omissis… Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva.”
Finalmente, es preciso puntualizar que de los medios probatorios aportados por los solicitantes de la medida, no emerge ningún dato que permita presumir gravemente que los propietarios del inmueble sobre el que recayó la prohibición de enajenar y gravar, se hayan comportado de la mala fe o que hayan realizado o estén ejecutando maniobras que tiendan a hacer ilusorio la ejecución del fallo, por lo que, de acuerdo a la doctrina citada, forzosamente el dispositivo del fallo revocará la medida decretada.
III
DISPOSITIVA
En razón y mérito de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESÚS BARICELLI UGUETO, mediante su apoderada judicial abogada MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ, todos identificados en autos, contra el decreto de fecha 04 de octubre de 2010, que acordó la medida cautelar de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; SEGUNDO: SE REVOCA el decreto de fecha 04 de octubre de 2010, que acordó la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: un lote de terreno con seis mil doscientos doce metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados, ubicado en la avenida 109 (Aranzazu) entre calle Enrique Tejera y calle Falcón, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Desde el punto P1 hasta el punto P2, en una distancia de 95,80 metros, con la calle Falcón; SUR: Desde el punto P8 hasta el punto P3, en una distancia de 127,04 metros, con la calle 79 (Enrique Tejera); ESTE: Desde el punto P2 hasta el punto P3, en una distancia de 72,00 metros, con los inmuebles identificados como parcelas Nº 108-43 y 107-170 y OESTE: Desde el punto P1 hasta el punto P8, en una distancia de 48,98 metros con la Avenida 109 (Aranzazu); el cual pertenece a los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO, según documento de compra-venta Registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de Octubre de 2006, bajo el Nº 1, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1 y documento de integración de lotes de terreno registrado por ante la misma oficina de registro en fecha 08 de Agosto de 2007, bajo el Nº 32, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 184. En consecuencia, oficíese lo conducente al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandante; CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Líbrese Oficio y Boletas respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 56.133
HBF/HBF
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