REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: MARÍA ROSA CONTRERAS Y HÉCTOR VARGAS CABALLERO
ABOGADA: GRISELDA ANAÍS VELÁZQUEZ R.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 39.867

I
Se inicia la presente causa por solicitud de DIVORCIO, presentada en fecha 04 de octubre de 1994 por los ciudadanos MARÍA ROSA CONTRERAS Y HÉCTOR VARGAS CABALLERO, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.543.961 y E-81.043.694, respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada GRISELDA ANAÍS VELÁZQUEZ R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.871.
Por auto de fecha 06 de octubre de 1994, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 39.867 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. En la misma fecha se admite la solicitud presentada y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a exponer lo que crean conveniente sobre dicha solicitud. Asimismo, se citó al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 19 de octubre de 1994, el ciudadano HÉCTOR VARGAS CABALLERO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-15.398.034, por cuanto fue naturalizado, debidamente asistido por la abogada GRISELDA ANAÍS VELÁZQUEZ R., se dio por citado en la presente solicitud y renunció al lapso de comparecencia, ratificando a su vez en todo y cada una de sus partes, dicha solicitud.
Por diligencia suscrita en fecha 21 de octubre de 1994, la ciudadana MARÍA ROSA CONTRERAS, ya identificada, debidamente asistida por la abogada GRISELDA ANAÍS VELÁZQUEZ R., se dio por citada en la presente solicitud y renunció al lapso de comparecencia, ratificando a su vez en todo y cada una de sus partes, dicha solicitud.
En fecha 31 de mayo de 1995, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio de 1995, presentó Escrito la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 07 de junio de 1995, fecha en que se agregó el Escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, hasta el día de hoy 27 de febrero del año 2012, transcurrieron dieciséis (16) años, ocho (08) meses y veinte (20) días sin que conste en autos alguna otra actuación de impulso procesal de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el 07 de junio de 1995, fecha en que se agregó el Escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, hasta el día de hoy 27 de febrero del año 2012, transcurrieron dieciséis (16) años, ocho (08) meses y veinte (20) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MARÍA ROSA CONTRERAS Y HÉCTOR VARGAS CABALLERO, debidamente asistidos por la abogada GRISELDA ANAÍS VELÁZQUEZ R., todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 27 días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:23 de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR




Exp. Nro. 39.867
HBF/mfb.-