REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ALEX LANDAETA MORALES
ABOGADA: DEYANIRA PERDOMO FUENTES
DEMANDADA: LISBETH PADRÓN LÓPEZ
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 56.579
I
Por escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2011, la abogada DEYANIRA PERDOMO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.976, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEX LANDAETA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.810.905, de este domicilio; interpuso formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra la ciudadana LISBETH PADRÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.019.061 y de este domicilio.
En fecha 09 de enero de 2012 se le dio entrada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 2.098.
En fecha 12 de enero de 2012 dicho Juzgado declaró su Incompetencia, declinando el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de febrero de 2012, previa Distribución, se le dio entrada al presente Expediente, asignándole el Nro. 56.579 de la nomenclatura interna.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión minuciosa del escrito de interposición de la acción que encabeza el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte accionante pretende por vía de la presente Acción Mero declarativa, que este Órgano Jurisdiccional declare la INEXISTENCIA DE CONCUBINATO entre su poderdante y la ciudadana LISBETH PADRÓN LÓPEZ.
Al respecto, esta Juzgadora estima pertinente, primigeniamente, traer a colación el marco teórico jurídico que ampara las Acciones Mero Declarativas. A saber el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma supra transcrita, está referida a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento con el cual se despeje la incertidumbre sobre sí se trata o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, prevé taxativamente la norma in commento la imposibilidad de proponer la acción, cuando la pretensión del interesado pueda ser satisfecha íntegramente a través de una vía diferente.
Sobre la citada figura jurídica el Jurisconsulto Arístides Rengel Romberg, nos enseña:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”
En el mismo orden de ideas, ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture lo siguiente:
“(…) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines (…)”
Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC.00419, de fecha 19 de junio de 2006, Expediente Nro. 05-572, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, la Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos indica:
“(…) los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en ésta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine qua non ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Establecido lo anterior, y siendo que como ya ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina, la acción mero declarativa para su procedencia presenta un requisito sine qua non, que es que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho.
Así las cosas, en el caso bajo examen se observa que mediante el presente juicio la parte actora pretende: a) La declaración por parte de este Tribunal “(Sic) Que NO EXISTIÓ UNIÓN CONCUBINARIA con la demandada LISBETH PADRÓN LÓPEZ”, no obstante de alegar en su escrito libelar: “Durante la vigencia de la unión concubinaria, es decir, desde Junio del año 2002 hasta Diciembre del año 2010, la concubina (…)” y de anexar a su escrito Constancia de Concubinato; b) “(Sic) Que dicha unión no generó bienes comuneros entre ellos, que puedan ser objeto de partición y liquidación (…)”, no obstante de anexar a su escrito libelar Manuscrito de entrega de bienes, mediante el cual las partes pretendieron “(Sic) (…) 1) Liquidar de común acuerdo los enseres pertenecientes a la comunidad concubinaria existente (…)”; y finalmente c) Que con el ejercicio de esta acción pueda “(Sic) (…) obtener el pronunciamiento judicial que declare mi [su] cualidad de propietario, que dicho pronunciamiento sobre mi [su] derecho patrimonial tenga efectos erga omnes y que produzca cosa (sic) jugada (…)”
Así pues, la parte actora demanda una mixtura de pretensiones, que en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales, anteriormente transcritos al caso sub iudice, se evidencia que lo pretendido por ésta no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es IMPROCEDENTE, en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la abogada DEYANIRA PERDOMO FUENTES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEX LANDAETA MORALES, contra la ciudadana LISBETH PADRÓN LÓPEZ, todos anteriormente identificados.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 22 días del mes de febrero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA (…)
(…) JUEZA PROVISORIA
ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:13 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp: 56.579
HBF/mfb.-
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